Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4720 de 19 de Mayo de 1998
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 19 Mayo 1998 |
Número de expediente | EXP. 4720 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
RAD. EXPEDIENTE 4720
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por ROSARIO ARROYAVE DE DEL PINO frente a la ASOCIACION NACIONAL DE LINOTIPISTAS.
ANTECEDENTES:
1. impetró la demandante que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 10a. No. 27-51 y 27-61 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones que lo identifican apuntó en el libelo genitor del proceso.
2. Sustentó este pedimento en que ha venido ejerciendo la "posesión quieta, pacifica, tranquila e ininterrumpida" del referido predio desde el 10 de marzo de 1962, fecha a partir de la cual ha ejecutado sobre el mismo actos de señora y dueña, consistentes en usarlo como morada propia y familiar, darlo parcialmente en arrendamiento, pagar sus impuestos y efectuar las reparaciones locativas del caso, todo ello sin reconocer dominio ajeno.
3. Enterada de la demanda, la asociación encausada negó la veracidad de tales hechos y, a manera de réplica, dijo que el cónyuge de la demandante era su arrendatario, calidad que le fue cedida por el señor J.R.E.H. y que, en tal condición, mientras vivió, atendió, con celo las obligaciones a su cargo. Pero que fallecido éste, hubo necesidad de adelantar un proceso de "lanzamiento" contra el arrendatario originario que trajo como consecuencia, de un lado, la oposición de la actora a la diligencia de entrega, trámite que culminó con la orden judicial para que restituyera las dos habitaciones objeto del contrato y, de otro, que esta se apoderara del resto del inmueble.
4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, despacho al cual le correspondió diligenciar la demanda, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, providencia que, habiendo sido apelada por la entidad demandada, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DECISION DEL TRIBUNAL
Tras dejar sentado que los presupuestos procesales se satisfacen de manera cabal, dijo el ad-quem, que en tratándose de prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, sino únicamente la relación posesoria ininterrumpida por "espacio" de 20 años.
Luego de reflexionar sobre el concepto de posesión y los elementos que la configuran, afirmó el Tribunal que la demandante fundó su pretensión en que ha ejercido desde el 10 de marzo de 1962 la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del inmueble. Con miras a encontrar el respaldo probatorio de tal aserto, analizó los testimonios de LEONILDE MAYORGA DE TORRES, A.D.J.E.G., G.A.D., J.A.F.C., B.N.S. MERA y H.C.L., destacando de cada uno de ellos lo que consideró relevante.
Concluye que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, las declaraciones de los miembros de la Asociación de Linotipistas le ofrecen credibilidad, amén de que sus autores son conocedores de la historia de la edificación, "...constándoles cuándo y cómo llegó a manos de la demandante el inmueble y desde qué fecha lo hace en su totalidad...
Así las cosas, encuentra el Tribunal que la actora no es poseedora desde la fecha que ella expresara, sino desde 1979, data a partir de la cual los linotipistas ya no tuvieron acceso al inmueble, como se extracta...
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