Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35900 de 11 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552516910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35900 de 11 de Mayo de 2011

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente35900
Fecha11 Mayo 2011
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35900

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 162

Bogotá D.C., once de mayo de dos mil once

VISTOS

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por el apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el ex juez laboral J.J.G.M., investigado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Contra el señor J.J.G. MONTES se adelanta proceso penal por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, posiblemente cometido en su entonces condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, desde la cual al parecer emitió providencias ostensiblemente contrarias a derecho ordenando pagos de dineros a terceros con cargo al Fondo de Liquidación del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.

Así, se profirió resolución de apertura de investigación el 21 de octubre de 2005, se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente, y se le definió su situación jurídica con providencia adiada el 13 de marzo de 2007, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno, por el punible de peculado por apropiación.

La Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió en contra de J.J.G. MONTES resolución de acusación el 31 de diciembre de 2009, por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo; radicándose el juicio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; autoridad que convocó al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, trámite dentro del cual la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el ex juez acusado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, e interpretando el contenido de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y luego de concluir que la norma incriminatoria a aplicarse en consideración al momento de comisión de los hechos investigados es el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 que atribuía al mencionado delito una pena de cuatro a quince años de prisión; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 30 de agosto de 2010 le revocó a J.J.G. MONTES la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Así mismo, el Tribunal se abstuvo de imponer al acusado alguna de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en el literal B del artículo 307 de la mencionada Ley 906 de 2004, aduciendo su imposibilidad jurídica dado que no existían al momento de la comisión de los hechos investigados; y en consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y C. de Corozal –Sucre-, la excarcelación inmediata del acusado.

Contra dicha providencia el delegado de la Fiscalía interpuso como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, al tiempo que el delegado del Ministerio de Protección Social formuló como única la impugnación vertical.

Mediante auto de 16 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la reposición y concedió, ante esta Corporación, el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto por los dos sujetos procesales.

LA IMPUGNACIÓN

El representante del Ministerio de la Protección Social dedica todo su esfuerzo impugnatorio a cuestionar que la pena aplicable sea la contenida en el Decreto Ley 100 de 1980 dado que el desplazamiento de los dineros del Estado se prolongó hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 190 de 1995 que ampliaba la pena del peculado a un mínimo de seis años de prisión, y concluye llamando la atención sobre los objetivos de la medida cautelar restrictiva de la libertad; e insistiendo sobre la necesidad de su imposición en el asunto de la referencia, y por tanto solicita que se revoque la decisión y se mantenga vigente la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

A su turno, El Fiscal solicita que se impongan al acusado como medidas no privativas de la libertad, las previstas en los numerales 1º y 5º del L.B. del artículo 307 de la Ley 906 de 2004; con el argumento de que la decisión del Tribunal es incompleta en tanto solo aplicó favorabilidad para revocar la detención preventiva, pero no para asegurar al acusado con las medidas que de manera más favorable trae la legislación posterior que sólo parcialmente aplicó.

Señala el acusador impugnante que el conjunto de disposiciones sobre medidas de aseguramiento contenido en la Ley 906 de 2004, entre los artículos 306 a 320, resulta claramente más favorable a los intereses del acusado; y que por tanto no se puede hacer una aplicación parcial de tal normatividad, como lo hizo el Tribunal, sólo reconociendo la vigencia del artículo 313.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer este asunto ya que es la llamada a resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000.

El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala involucra dos tópicos del principio de favorabilidad a saber: de una parte, cuál es la pena a aplicarse por la comisión de un delito instantáneo cuyos efectos se producen en vigencia de una ley nueva más gravosa; y en segundo lugar, si de cara a la aplicación de la ley procesal más favorable se debe aplicar todo el instituto en su integridad o si se permite sólo la aplicación de un aspecto específico, ese que sólo resulta más ventajoso a los...

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