Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62707 de 6 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 62707 |
Número de sentencia | AL1468-2013 |
Fecha | 06 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
AL 1468-2013
Radicación Nº 62707
Acta N°36
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de F.P.R. contra la providencia del 10 de julio de 2013, dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 7 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 5 de febrero de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción respecto del reajuste pensional, en los términos del inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 7 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas en un 60% (folios 77 a 87).
El apoderado del demandante presentó recurso de casación, el cual negó el ad quem, con fundamento en que el agravio o perjuicio causado con la sentencia no le otorga el interés jurídico para recurrir (120 salarios mínimos), pues “el reajuste de la pensión de vejez … arroja una diferencia en la mesada inicialmente reconocida (1° de mayo de 1996) de $27.164.oo valor que actualizado a la fecha de la providencia de segunda instancia, se calculó en la suma de $94.904.oo, cifra que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del demandante, multiplicado por 14 mesadas, asciende a $14.486.350.oo; sumado el valor del retroactivo $14.857.981.oo y la indexación $32.259.790; arroja un total de $61.600.121.oo, suma que no supera la cuantía señalada en la norma”; frente a esta decisión recurrió y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.
El Juez de apelación no repuso el proveído y ordenó las citadas copias; se interpuesto en tiempo el recurso de queja (folio 5 C. Corte) y al sustentarlo indicó el actor que el proceso se originó para el pago del reajuste del IBL “tomando en cuenta el tiempo que le faltare según lo normado en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993”; que la fórmula correcta para los intereses moratorios es acudir al interés bancario corriente respectivo y proyectarlo a la sentencia de segunda instancia y que además era necesario hacer una proyección futura no solo de la vida probable del actor, sino también de sus beneficiarios.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, apreciación que debe efectuarse de acuerdo con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Esta S. ha manifestado en reiteradas oportunidades, que el interés económico para recurrir en casación, se circunscribe al agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona a alguna de las partes que componen la litis; en términos generales para la demandante equivale a las pretensiones negadas.
El accionante solicitó el reajuste de la pensión de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 004917 del 28 de junio de 2006, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para el cumplimiento de los requisitos de la pensión, debido a que su primera mesada debía ser de $215.708 y no de $188.511 como lo determinó el Instituto demandado.
En ese orden, al realizar las operaciones aritméticas que permiten cuantificar las peticiones que formuló el actor en la demanda, y de las cuales absolvieron los juzgadores se obtiene lo siguiente:
Pensión reconocida por el ISS: |
$188.511. |
Fecha de pensión |
1/5/1996 |
Pensión Pretendida |
$215.708 |
Diferencia- 1996 |
$27.164 |
Diferencia- 2012 |
$ 94.904 |
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Fallo segunda instancia |
7/9/2012 |
Edad Expectativa de vida |
77 años 10.9 (fol.5) |
No. De mesadas |
152.6 |
Incidencia futura |
$4.458.395 |
Indexación Reajuste pensional |
$6.304.494 $14.182.395 |
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