Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47920 de 6 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552517242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47920 de 6 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente47920
Número de sentenciaSL826-2013
Fecha06 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



SL 826-2013

Radicación No. 47920

Acta No. 36


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIELA TABARES QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2010, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La actora pidió la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo WILLIAM QUINTERO TABARES, a partir del 26 de julio de 2006, las mesadas atrasadas, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.


Expuso que su hijo, quien era soltero, vivía con ella y la sostenía, falleció el 25 de julio de 2006 “habiendo cotizado para pensiones más de 560 semanas para el ISS, teniendo como último empleador a PROMOTORA DE EMPLEOS S. A.” no tuvo relación ni vínculo marital alguno ni descendencia; reclamó al ISS con resultados adversos con el argumento que no cotizó durante los 3 años anteriores a la muerte; que aportó al ISS 560 semanas entre el 1° de junio de 1978 y el 27 de octubre de 1994; a la vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado tenía más de 40 años y por ello era beneficiario del régimen de transición, por lo cual se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


El demandado aceptó que le negó el derecho reclamado por las razones expuestas por la demandante; insistió “(0) semanas fueron aportadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, ocurrido el 25 de junio de 2006” y no reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 35 a 37).


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de junio de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones en tanto “no se logró evidenciar cotizaciones al sistema dentro de los 3 años anteriores al deceso”. Le impuso costas a la parte accionante (folios 50 a 60 y C. D de folio 61).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de julio de 2010, confirmó la de primer grado; no impuso costas en esa instancia (folios 4 a 17 c. del Tribunal).


Luego de resumir los hechos de la demanda y los del fallador de primer grado, que en nada difieren de los consignados en los antecedentes, precisó que como el asegurado falleció el 25 de julio de 2006 la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; después de reproducirla recabó que QUINTERO TABARES cotizó al ISS para los riesgos de IVM 560 semanas, entre el 1 de junio de 1978 y el 27 de octubre de 1994, “concluyéndose que en los últimos 3 años anteriores al deceso de aquel, tenía cero (o) semanas cotizadas cuando la norma exige un mínimo de 50”.


En punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se apoyó en decisión de esta S. de la Corte del 27 de agosto de 2008, con radicado 33185, la que reprodujo en buena parte. También aludió a decisiones en tal sentido de la Corte Constitucional y precisó que “En el caso concreto de la actora, como ya se dijo, el causante WILLIAM QUINTERO TABARES, durante los 3 últimos años anteriores al deceso, no sufragó semana alguna, no cumpliendo con las exigencias del art. 12 de la Ley 797 de 2003.


Acotó además que “En aplicación de los preceptos del art. 46 originario...

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