Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30899 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30899 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente30899
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30899

Acta No. 025

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.Z.S., contra la sentencia del 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

C.Z.S. demandó al BANCO CAFETERO para que lo reintegre en las mismas condiciones de empleo que gozaba, y le pague con los aumentos el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad.

En subsidio, indexada la indemnización convencional por despido, la pensión sanción indexada y los intereses moratorios o la indemnización del artículo 8° de la Ley 100 de 1972 –sic-, junto con las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales a la entidad bancaria, entre el 31 de agosto de 1973 y el 21 de diciembre de 1998 cuando fue despedido sin justa causa; que el último salario promedio mensual era de $4.160.000, en el cargo de Gerente de la oficina de Ibagué; que aportaba la cuota de beneficio convencional y que la reclamación le fue resuelta negativamente (fls.5 a 9 cuaderno 1).

El BANCO se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación del actor, el cargo, el salario y que reclamó gubernativamente, pero aclaró que fue retirado por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la que denominó “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de septiembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a reintegrar al demandante a partir del 22 de diciembre de 1998, y al pago de los salarios con sus incrementos dejados de percibir. Fijó las costas al demandado (folios 419 a 430 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la entidad bancaria (fls.431 a 436), el ad quem, por providencia de 16 de junio de 2006, revocó la condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones principales. Impuso las costas al actor (folios 448 a 465).

El Tribunal, luego de concluir que el actor agotó la vía gubernativa y que la prestación de servicios personales y el salario de aquel no fueron materia de controversia, consideró que con el documento de folios 359 y siguientes se demostraba que el BANCO terminó el contrato de trabajo, argumentando justa causa. Que la conducta del trabajador como Gerente de la oficina de Ibagué se clasificaba implícitamente en tres bloques, el primero, negligencia al financiar indebidamente pago de impuestos a clientes en cuantía superior a $4.900 millones, violando los procedimientos establecidos; el segundo, que sin tener atribuciones otorgó créditos por valor superior al antes señalado, amén que a los clientes beneficiados no les cobró intereses por más de 63 millones de pesos, y por último, que permitió castigo de cartera por más de 243 millones de pesos, como consecuencia del otorgamiento de 25 de tales préstamos, sin constituir las garantías pertinentes, para reproducir luego apartes de la carta de despido.

Sostuvo el fallador de segundo grado que el actor en sus descargos aseguró, que de los créditos concedidos conoció la entonces Gerente regional G.G.B. quien lo autorizó por escrito, al igual que el Vicepresidente de Crédito CARLOS BURAGLIA. El ad quem le restó valor probatorio al testimonio de la gerente regional, con el argumento de que el juez comisionado no dejó la constancia sobre la apreciación de tal probanza conforme a lo previsto por el artículo 52 del C.P.L., empero, consideró que por otros medios probatorios se demostró que el procedimiento irregular del actor había sido consultado verbalmente a los dos funcionarios indicados, siendo evidente que una cosa era consultar y diferente el obtener la aprobación. Agregó que el trabajador confesó que conoció la Circular 076 del 10 de julio de 1996, que instruyó que en la cuenta 1693 95 200 -1- sólo podían registrarse valores a favor del BANCO por conceptos limitados y menores, pero en ningún caso cantidades cuyo origen correspondiera a otras cuentas de balance, para luego de copiar apartes de tal instrucción colegir que al admitir Z.S. tal documento, sabía de la prohibición expresa en comento, conducta que encajaba en las obligaciones y prohibiciones de los artículos 60 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo.

Precisó que la costumbre que concluyó el juzgado existía en el BANCO, por la cual la gerente regional tuvo conocimiento del procedimiento irregular del actor, implicaría modificar como lo expresó el Contralor, los más elementales principios contables y el Reglamento Interno de Trabajo, conclusión que acogía la Sala, dado que el trabajador se olvidó que la contabilidad de la entidad bancaria debía ceñirse a las normas legales, a las directrices de la Superintendencia Bancaria y a las instrucciones internas del demandado. Que según la investigación del Contralor del BANCO, el actor como gerente de la oficina de Ibagué incurrió en esa conducta irregular 25 veces en tres meses, con cuatro clientes, entre ellos FIBROTOLIMA con 20 créditos, amén de que también el demandante omitió lo previsto al respecto por el Manual de Normas Generales de Crédito.

Frente al interrogatorio de parte del actor sostuvo que sorprendía las respuestas a las preguntas, al buscar evadir su responsabilidad al punto, incurriendo en contradicción con lo sostenido en los descargos, sin que hubiera demostrado que cumplió lo previsto en el Manual de Crédito, aunque al final de todas maneras es claro que en la diligencia de interrogatorio confesó que también conocía tal documento, y que suscribió 22 de las 25 operaciones correspondientes al desembolso por $4.963 millones, contrariando los trámites exigidos tales como actualización de información comercial, flujos de caja, consulta a centrales de información, elaboración de pagarés, etc. Que además, lo dicho en los descargos no guardaba relación con los documentos aportados con tal diligencia, pues era evidente que los clientes no endosaron a favor del BANCO documento alguno de respaldo de los créditos otorgados por el actor, además de que el trabajador ignoró el TELEX de 19 de febrero de 1996, que advertía que los créditos para el sector textil sólo podían ser aprobados y/o autorizados por la Vicepresidencia de crédito, que aunque el actor inicialmente negó conocerlo, a renglón seguido corrigió para expresar que no recordaba tal comunicación, siendo diferentes jurídicamente las consecuencias de la negación, a las de no recordar el hecho.

Finalmente, coligió que se demostró que Z.S. violó todos los procedimientos establecidos por el BANCO, incurriendo por lo menos, como se adujo en la carta de despido, en negligencia y descuido, conductas calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo. Que por ello sorprendía la conducta permisiva del a quo, quien a pesar de haber concluido que se acreditó la omisión del demandante en el cumplimiento de los procedimientos de la entidad bancaria, coligió que las fallas encontradas por la Contraloría eximían de responsabilidad a aquél, pues era evidente que el actor estaba obligado a informar las irregularidades a sus superiores, para evitarle perjuicios y sanciones. Respecto a las súplicas subsidiarias consideró que el juzgado las estudió y definió de fondo, lo que desfasaba el contenido y alcance de la sentencia, al haber prosperado las principales como lo entendió equivocadamente el a quo. Que en todo caso, al no darse el despido injusto, la indemnización por tal concepto y la pensión sanción indexada no procedían.

III. EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el actor, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 12 cuaderno 4), que fue replicada (folios 46 a 52 ibídem), pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que se resolverán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia “indirectamente” viola en la modalidad “aplicación indebida” los artículos 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6, en relación con los artículos 9, 11, 13, 14, 55, 56, 64, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículos 6, 65, 193, 249, 259, 467, 471, subrogado por el 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 476 del C.S.T., 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 15, 25, 29 y 228 de la C...P., 177 del C.P.C., 52 modificado por el 23 de la Ley 712 de 2001 y 61 del C.P.L.

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