Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32972 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32972 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas
Fecha20 Mayo 2008
Número de expediente32972
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. 32972

Acta No.25

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)

Decide la Corte el recurso de casación propuesto por S.B.Y.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES

La demandante pidió que se declare que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa y que no se pagó la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; como consecuencia, se condene a la empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, con el pago de los salarios causados mientras dure cesante; en subsidio, el pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, las prestaciones sociales y horas extras, los tres últimos meses de salario, la indexación y la sanción moratoria.

Manifestó que laboró al servicio de la accionada en forma continua durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1987 y el 4 de febrero 1999, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa aduciendo la falsificación de un certificado de incapacidad; desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo; el 17 de octubre de 1998 presentó complicaciones graves de salud que la obligaron a recluirse en la Clínica del Country, donde le diagnosticaron intoxicación alimenticia e infección intestinal que llevaron a incapacitarla por un día; que posteriormente al ir a refrendar la incapacidad ante la auditoría médica de Colseguros, notó el extravío del certificado respectivo, frente a lo cual la persona que la atendió le informó que no servía la denuncia de la pérdida sino una copia del documento donde constara su incapacidad; solicitó el nuevo certificado el cual le fue entregado en un sobre cerrado que hizo llegar, sin abrirlo, a la citada auditoría; el 27 de noviembre de 1998 recibió una comunicación ordenándole dejar de prestar el servicio, debido al adelantamiento de un proceso disciplinario, aunque le anunciaron que seguirían pagando el salario en los términos del artículo 140 del C. S. del T.; con dicha medida se desmejoró su salario y se violó la convención en la parte que dispone que cuando deba ventilarse un conflicto entre trabajadores y empresas se cambiará el horario de estos para que puedan asistir a las audiencias; ese mismo día se le formularon cargos consistentes en la adulteración de la fecha de la incapacidad expedida por el Hospital de Fusagasugá, cuando ella nunca estuvo en ese centro, tal como tuvo oportunidad de explicarlo en la diligencia de descargos; la acusaron de falsificadora de documentos, sin que se efectuaran las pruebas grafológicas y la investigación correspondiente; los miembros del sindicato que la asistieron en la investigación adujeron que el error había sido cometido por los médicos de la Clínica del Country y por ende la trabajadora no podía resultar afectada por hechos de terceros.

En la contestación de la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación y el proceso disciplinario contra la actora, negó algunos hechos, y de otros, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., en sentencia de 2 de julio de 2004, absolvió a la demandada (folios 748 a 769).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante conoció, en virtud de las políticas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la apelada.

En lo que reviste interés para el recurso de casación, el Tribunal hizo una extensa disquisición sobre el principio de libre valoración de la prueba que impera en materia laboral y también se refirió a la posibilidad de prescindir de la prueba pericial si el juez así lo estima, con lo cual dijo dar respuesta a las inquietudes de la demandante en relación con la falta de práctica, en la investigación y en el curso de la primera instancia, de la prueba grafológica, para establecer la autoría del certificado adulterado.

A continuación anotó que “la entidad demandada le clarificó a la hoy accionante en este proceso que los hechos mediante los cuales daba inicio a la investigación disciplinaria habían sucedido con motivo de la incapacidad otorgada por la clínica el COUNTRY y no la de FUSAGASUGA, equivocación que no conlleva dejar sin sustento los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación disciplinaria.”

Más adelante manifiesta:

“Varias son las pruebas que conllevan al convencimiento de que sí existió una falsedad en el documento expedido por la institución (incapacidad de un día), como lo es la declaración de la médica M.M.D., en donde refiere que ella fue la que expidió la incapacidad médica que obra a folio 704 del expediente, que no es posible que el mismo día se haya cambiado la incapacidad de uno a dos días sin que esté justificado en la historia clínica y sin que previamente se haya anulado la anterior y además agrega, que el número dos en letras y números, que aparece en la incapacidad que aparece a folio 705 del expediente, no corresponde a su letra.

“Del anterior testimonio claramente se establece que si la encargada de expedir la incapacidad manifiesta que la letra con que fue escrito el número de días de incapacidad no es la suya, no queda otro camino que concluir que la incapacidad si fue falsificada, máxime si tenemos en cuenta que la historia clínica de la paciente YASPE VUELVAS, se dejó copia de la incapacidad que le fuera...

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