Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31975 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31975 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente31975
Fecha22 Abril 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 31975 Acta No. 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALBERTO CARDONA ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.


ANTECEDENTES:


ALBERTO CARDONA ARBOLEDA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, para que se declare que desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Clínicas Médicas de la entidad accionada del 6 de febrero de 1998 al 3 de marzo de 2000; b) que en ese período nunca se le pagó el salario devengado por su antecesor, que era de $3.138.657,00, sino que continuó cancelándosele la suma de $1.734.007,00, que correspondía al cargo de médico especialista, o sea, $35.116.2560,00 en los 25 meses del cargo superior, más un trece por ciento (13%), de incremento de los sueldos en ese lapso, debiéndole $39.681.362,00 por reajuste de sueldos; con relación al reajuste de primas de servicios, que debían reajustarse las de junio y diciembre de 1998 y 1999 equivalente a $3.428.985,00; reajuste de las vacaciones de 1998 y 1999 por valor de $1.454.143,00, pago de la indemnización moratoria a razón de $46.821,66 diarios a partir del 19 de julio de 2000.


En sustento de sus pretensiones, adujo que en el año de 1991, dada su condición de especialista en medicina interna fue designado médico especializado clase III grado 38 de dedicación completa, el cual ha venido desempeñando en la Clínica R.U.U. adscrita al Seguro Social en Cali. En 1996 se afilió a la Asociación Médica Sindical Colombiana –Asmedas- Valle del Cauca. Después de más de cinco (5) años como médico especialista, mediante oficio de 19 de enero de 1998, el Gerente de la Clínica le comunicó que debía asumir las funciones de Jefe de Departamento de Clínicas Médicas, debido a que el titular del cargo, Dr. J.Q.L., disfrutaba de un período de vacaciones entre el 19 de enero y el 5 de febrero de 1998. Al vencimiento de ese término, el doctor Q.L., solicitó tres (3) licencias no remuneradas, al final de las cuales presentó renuncia, que fue aceptada el 13 de abril de 1998. Durante dos (2) años desempeñó el citado cargo y a pesar de las solicitudes verbales para que se le cancelara el sueldo que le correspondía, no obtuvo respuesta. El 8 de octubre de 1999, presentó petición al Gerente de la Clínica R.U.U., para que se le pagara la diferencia salarial de manera retroactiva.


Al contestar la demanda (folios 198 a 204), la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el actor fue adscrito como Médico Especialista, Grado 38 –Departamento de Clínicas Médicas de la Clínica Rafael Uribe Uribe, cargo al que fue incorporado por Resolución No. 2799 del 1º de julio de 1994, dentro del proceso de reestructuración de la planta de personal, conservando la calidad de funcionario de la seguridad social, en virtud del parágrafo único del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, el cual al ser declarado inexequible, pasó a tener la calidad de trabajador oficial y a la fecha desarrolla funciones propias de su cargo en la condición señalada. De otro lado, expuso que no existe acto administrativo “que ordenara al actor, su encargo como Jefe del Departamento de Clínicas Médicas. Por el contrario, de acuerdo al oficio No. CRUU-DRH-026 del 19 de Enero de 1997, el Gerente de la IPS Clínica R.U.U., solicitó al doctor A.C., como una simple colaboración en la prestación del servicio, realizar temporalmente y solamente durante el período de sus vacaciones, las funciones del doctor J.Q.L., Jefe del Departamento de Clínicas Médicas, colaboración que el actor aceptó voluntariamente……El Gerente de la Clínica R.U.U., carece legalmente de la facultad para conferir encargos en empleos superiores al nivel profesional. Lo anterior se puede confirmar al examinar la Resolución No. 0949 de marzo 21 de 1997….El actor en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, no podía ser legalmente encargado de un puesto que corresponde a un empleado público, tal como lo dispone el Decreto 2800 del 1º de julio de 1994…”.


Agrega, que el actor nunca abandonó su cargo y a manera de colaboración voluntaria temporal, realizó algunas funciones asignadas al Jefe de Departamento referido, que está catalogado como empleo público, tal como lo tiene previsto el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997, “motivo por el cual no es viable ubicar a trabajadores oficiales en cargos de empleados públicos, salvo que existiendo la vacante respectiva, el trabajador oficial renuncie al cargo respectivo……Al no haber existido encargo en debida forma, no es posible el reconocimiento de diferencia salarial, pues se violaría lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto 1950 de 1973 y se incurriría en peculado”.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de abril de 2005, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 23 de enero de 2007, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al recurrente.


Consideró el ad quem, en primer lugar, que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar “si un trabajador oficial que desempeña funciones de un cargo catalogado empleado público durante más de dos (2) años, los jueces laborales le pueden reconocer la diferencia salarial y los consecuentes reajustes prestacionales con base en que tenía un salario superior al del trabajador...

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