Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32187 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32187 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha22 Abril 2008
Número de expediente32187
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Ref.: 32187



Acta N° 18




Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)








Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 9 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por DILIA PUENTES DE GASCA.






I.- ANTECEDENTES.-




1.- La citada demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indexada, en calidad de madre de la afiliada fallecida Gloria Edith Gasca Puentes, a partir del 28 de mayo de 1995 fecha de la muerte.


Como apoyo de su pedimento expuso que el I.S.S. le negó la prestación mediante Resolución N° 001155 de 29 de febrero de 1996, aduciendo que no existía dependencia económica en los términos del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; sin embargo dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2002. Agrega que el I.S.S. se basó en un informe de la Trabajadora Social de la entidad de 20 de octubre de 1995 donde “con respecto a la dependencia económica, manifestó que estaba dada por G.E., puesto que la señora DILIA vivía con ella en Bogotá desde hacía aproximadamente 5 años. Igualmente informó que la señora DILIA tenía unos ingresos de SESENTA MIL PESOS ($60.000,oo) por concepto de arrendamiento de unos locales y por lo que sus hijos voluntariamente le podían aportar”. Manifestó en el hecho cuarto que “En la tarjeta de comprobación de derechos N° 4480326, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que la asegurada G.E.G.P., a la fecha del fallecimiento se encontraba efectuando aportes al Régimen de Pensiones administrado por el ISS, a través del empleador CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –CAR – y según historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de fecha septiembre 1° de 1995, la afiliada con corte a diciembre 31 de 1994, reunía 349 semanas de cotización”. Finalmente sostuvo que la circunstancia de recibir ingresos por concepto de arrendamientos, no significa que dependía económicamente de sí misma, pues su nivel de vida es muy superior al salario mínimo y ella compartía los beneficios económicos del trabajo de la fallecida. (Fls. 2 a 7).


2.- La entidad demandada contestó el libelo; negó la mayoría de los hechos y aceptó otros. Adujo en su defensa que la alegada dependencia económica se basa en la convivencia existente entre la causante y su madre, más no sobre una real situación de sujeción al aporte económico que brindaba la afiliada, pues la actora recibía ingresos por concepto de arrendamientos por valor de $120.000,oo cuantía aceptable para el momento del deceso, y además era ayudada por sus otros hijos. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para reclamar, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica (fls. 23 a 27).


3.- Mediante fallo de 5 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para reclamar, improcedencia de las pretensiones y buena fe. En consecuencia, absolvió al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra (fls. 62 a 73).


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de Neiva que en sentencia de 9 de febrero de 2007, revocó la del Juzgado y condenó a I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes que para el año 2007 fijó en la suma de $433.700,oo mensuales. Por concepto de mesadas atrasadas desde el 28 de mayo de 1995 hasta enero 30 de 2007, gravó al Instituto con la cantidad de $44’750.325,50, valor al que autorizó descontar el 12.5% correspondiente a seguridad social en salud ($5’593.790,68). Impuso también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se verifique el pago.


En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado luego de transcribir la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 22 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que la circunstancia de recibir la actora un ingreso por concepto del arrendamiento de dos locales “no es indicativa para determinar que esta gozara de independencia económica y por ende denegar la prestación deprecada, pues, el hecho de que la madre trabaje o perciba otros ingresos no excluye la posibilidad de que el hogar o su grupo familiar pueda también depender económicamente de otro de sus miembros, en este caso de la hija, ya que como lo acabamos de ver en el referente jurisprudencial y por disposición del artículo 47 de la ley 100 de 1993 no exige que la tan mencionada dependencia deba ser total y absoluta.

Corolario de lo anterior, diremos que la dependencia desaparece cuando se demuestra que los ingresos de la madre, son autosuficientes económicamente, situación que no se logró probar en el caso en estudio …”.




III.- RECURSO DE CASACIÓN.-



Interpuesto por la entidad demandada, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.


Pretende el recurrente en forma principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. En subsidio pide la casación parcial, “en cuanto sus numerales primero y segundo, condenó al I.S.S., a pagar tanto la pensión de sobrevivientes, como los intereses moratorios a partir del 29 de mayo de 1995; para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar ordene el pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios pero a partir del 3 de mayo de 2002, declarando...

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