Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31454 de 22 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552518098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31454 de 22 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Fecha22 Abril 2008
Número de expediente31454
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31454

Acta No. 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO R.G.A., contra la sentencia del 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, S.A. “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES

JULIO R.G.A., demandó a la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, S.A. “ECOPETROL”, para que se declarara que existió un contrato único de trabajo desde el 28 de marzo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2000, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, y decretar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 6 de febrero de 2001. Que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que ECOPETROL ha garantizado, a través de los años, el suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; siempre estuvo con disponibilidad laboral, que se configuró con contrato escrito y otras por la permanencia en la mencionada Bolsa, con la consecuente subordinación; el 11 de diciembre de 2000 la sociedad demandada y su Sindicato de Trabajadores, pactaron un acuerdo, en la que aquella reconoció la disponibilidad laboral como derecho cierto e indiscutible, pero en el acta de conciliación la hizo aparecer como derecho incierto y discutible “con la intención perversa de invocar la cosa juzgada”; En total contrató con ECOPETROL durante 23 años y 9 meses.

La sociedad demandada dio respuesta a la demanda, mediante el escrito de folios 53 a 69 del expediente. Indicó que los hechos en que se fundamentó no son ciertos, aunque aceptó que el actor celebró contratos a término fijo, ocasional o transitorio y por duración de la obra, los que finalizaron por causas legales, con la cancelación de los salarios y las prestaciones sociales. Estos contratos fueron diferentes unos de otros, mediando períodos largos de interrupción; la condición de trabajador, la obtenía el demandante durante la vigencia de cada contrato. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque adujo que nunca existió un contrato único de trabajo y formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 19 de diciembre de 2005 (folios 100 a 113), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la entidad demandada de lo solicitado, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 26 de octubre de 2006, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al recurrente (fls. 126 a 142).

Frente a la conciliación celebrada entre las partes el 6 de febrero de 2001, señaló que fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tanto así que al final estampó su firma como señal de anuencia del acuerdo logrado; que el examen detallado del expediente no develaba constreñimiento alguno.

De otro lado, no encontró demostrada la existencia de un contrato único de trabajo, y en cambio sí la celebración de contratos de trabajo a término fijo en diversas oportunidades.

Para declarar probada la excepción de cosa juzgada, tuvo en cuenta que en el acta de conciliación quedaron involucradas las peticiones formuladas por la parte actora en la demanda.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; y que en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez confirme la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.

Propone tres cargos que se examinarán en su orden. Hubo réplica.

PRIMER CARGO

Lo presenta de la siguiente manera:

“La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.

En la demostración, expresa su asombro, porque el juez de segunda instancia se rebeló contra el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de solicitársele en el recurso de apelación, con lo que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación a todas luces antijurídica y amañada. Que igualmente, le faltó tacto al ad quem, al no interpretar el artículo 6º del C.S.T., con el fin de determinar si la situación del demandante encuadraba en la descripción de ese artículo o si, por el contrario, la mala fe de la demandada al suscribir “contratos sucesivos” e interrumpirlos, se hacía para eludir las responsabilidades económicas.

Concluye el impugnante:

“Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente:

“1. Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y

“2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral…….”.

LA RÉPLICA

Señala que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al presente caso, pues el demandante no ostentó la calidad de trabajador en misión; que el Juez de Segunda Instancia, tampoco pudo infringir una norma inaplicable como lo es el artículo 6º del C.S.T., “dado que las labores desarrolladas por el actor durante su vinculación laboral con ECOPETROL,………..tenían que ver con las actividades normales de su empleador,……….cabe anotar que resulta contradictorio entre la pretensión del demandante en el sentido de que la Justicia Ordinaria Laboral declare la existencia de un único contrato de trabajo……y la perseguida con la aplicación del artículo 6º del C.S.T. para que declare la existencia de un contrato ocasional, accidental o transitorio….”

SE CONSIDERA

En primer lugar, advierte la Corte que el alcance la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente a la decisión de primera instancia, a que se confirmara únicamente la decisión relativa a la inexistencia de la cosa juzgada y se revocara...

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