Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7322 de 11 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552518494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7322 de 11 de Marzo de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha11 Marzo 2003
Número de sentencia7322
Número de expediente7322
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003)

Referencia Exp: 7322



Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la PARROQUIA DEL DIVINO NIÑO JESÚS de Tunja respecto de la sentencia de marzo 19 de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido en contra suya por el señor ERNESTO SIERRA TORRES.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda que dio origen al proceso, solicitó el actor que se declarara que le pertenecía el derecho de dominio, pleno y absoluto, de un lote de terreno distinguido con el No. 15 A - 78 de la carrera 15 de la ciudad de Tunja, y que consecuencialmente se condenara a la demandada a restituírselo, seis días después de ejecutoriada la sentencia no sólo con sus accesorios, sino con los frutos naturales y civiles percibidos, y los que hubiere podido percibir su dueño, con mediana inteligencia y cuidado.


2. Como fundamento de sus pretensiones, invocó el actor los hechos que así se sintetizan:


A. El 5 de marzo de 1982, el señor E.S.T., adquirió, a título de compraventa de manos de la señora Georgina Torres de Sierra, un lote de terreno, desmembrado de la otrora finca “El C.”, con una área aproximada de 1365 metros cuadrados, cuyos linderos fueron determinados en el libelo correspondiente, negocio que consta en la escritura pública 361, otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad,.

B. La vendedora había adquirido el predio de mayor extensión, mediante adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión de C.S., tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y cuyo trabajo de partición se aprobó mediante sentencia de 13 de octubre de 1952, protocolizado en la Notaría Segunda de Tunja, a través de la escritura 1481 de 12 de diciembre de 1952.


C. El demandante, actual propietario del inmueble, se ha visto imposibilitado para ejercer la posesión del mismo, porque el señor R.O.C., en su condición de párroco o representante de la Parroquia del Divino Niño Jesús de Tunja, se lo ha impedido, alegando que es el actual poseedor.


D. El demandante adelantó varios procesos judiciales y policivos contra el mencionado párroco, en orden a obtener la restitución del predio, ninguno de los cuales prosperó.


E. Durante el lapso en que se ejercitaron las referidas acciones, más de seis años, el señor O.C., ha manifestado que su posesión se deriva de una promesa de donación que verbalmente le hiciera la anterior propietaria del predio, acto que no se perfeccionó mediante el otorgamiento del respectivo título.

F. Al iniciar las acciones policivas y judiciales en cuestión, la Parroquia del Divino Niño no había realizado sobre el predio del demandante, mejoras o construcciones, utilizándolo solo esporádicamente para la celebración de bazares, pero últimamente, “levantó cimientos, columnas y de lleno inició la construcción de una continuación de la iglesia parroquial”, no obstante que la Inspectora de Control Urbano de Tunja, mediante resolución No. 012 de 19 de mayo de 1989, lo sancionó por ese hecho.


G. La ausencia de un título traslaticio de dominio sobre el inmueble y las actividades del Cura Párroco, a juicio del demandante, permiten afirmar que se trata de un poseedor de mala fe.


3. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja y notificada a la parte demandada, ésta se opuso a sus pretensiones proponiendo las excepciones que denominó: “Prescripción”; “Carencia de derecho para demandar”; “Cosa Juzgada”; y “Dolo”.


4. Adicionalmente, la Parroquia formuló demanda de reconvención, en la que convocó al señor Sierra y a las personas indeterminadas para que se declarase, como súplica principal, que aquella había adquirido el predio por la vía de la prescripción extraordinaria. Subsidiariamente, reclamó, en primer lugar, que el demandado en reconvención estaba obligado a pagar toda la edificación levantada sobre el terreno litigado, más los perjuicios que ocasionaría la destrucción parcial del templo en caso de prosperar la demanda principal y, en segundo lugar, que se declarara que Ernesto Sierra Torres “está obligado a dejar el terreno que sea de su propiedad a la parroquia del N.J. y ésta le pague el valor de dicho predio de acuerdo con el avalúo catastral”, por cuanto que el perjuicio en este caso es mayor que el beneficio que se obtiene.


Para soportar su contrademanda, señaló el procurador judicial de la Parroquia que ella, en unión de la comunidad, venía poseyendo el lote de terreno por un tiempo superior a los veinte años, es decir, desde finales de 1968 y principios de 1969; que ingresó al predio en virtud del ofrecimiento verbal de donación que la propietaria realizó; que los actos de posesión comenzaron antes de la creación de la parroquia, por medio de Decreto Eclesiástico y que cuando el demandante apreció el desarrollo que generó la construcción del templo, compró el predio que hoy reclama en reivindicación.


5. Una vez notificado de la demanda de reconvención, el señor Sierra se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación (activa) en la demandante”; “carencia del corpus y el animus en la posesión alegada por la demandante”; “mala fe en el demandante respecto a las obras construidas sobre el predio” y “carencia de sustento jurídico de las pretensiones subsidiarias”.

6. Agotados los trámites correspondientes, el juzgado de instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 1997, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de reconvención; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda inicial; accedió a las súplicas de ésta y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio tal como se había pedido por el actor, condenando a la parroquia a pagar los frutos civiles causados; negó el reconocimiento de las mejoras implantadas sobre el predio por la demandada aduciendo la condición de poseedora de mala fe; y finalmente, impuso a aquella las costas de instancia.


7. Contra el fallo anterior interpuso recurso de apelación la parte demandada, pero el Tribunal Superior confirmó parcialmente el fallo mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, como quiera que revocó el reconocimiento de frutos reclamados por el actor, a quien le impuso el pago de mejoras por la suma de $25’525.490.00; reconoció igualmente el derecho de retención a favor de la demandada y eximió a las partes del pago de costas en ambas instancias.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Comenzó el Tribunal por señalar los elementos que estructuran la acción de dominio, los cuales encontró demostrados, puesto que el demandante presentó como título de propiedad la escritura pública No. 361 de 5 de marzo de 1982, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja y debidamente registrada al folio No. 070-0026305, por la que Georgina Torres de Sierra le transfirió ese derecho sobre la zona de terreno objeto de reivindicación; así mismo se comprobó que el demandado ostentó la posesión sobre el predio, especialmente porque el contradictor confesó esa calidad al proponer demanda de reconvención. Con relación al tercer requisito, vale decir, la identidad entre lo demandado y lo poseído, observó que también se acreditó en el proceso, de conformidad con lo anotado en la inspección judicial practicada por el a quo, quien sobre el particular advirtió que los linderos del inmueble coinciden con los indicados en la demanda, de manera que reunidos todos los elementos que estereotipan a la acción reivindicatoria, ésta debía prosperar.


En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada en la demanda de reconvención, señaló que no se demostró el término de posesión requerido por la ley para su prosperidad, puesto que, si bien las declaraciones testimoniales recaudadas en...

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