Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40653 de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552518646

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40653 de 7 de Febrero de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente40653
Fecha07 Febrero 2013
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia
Hábeas corpus No. 40653. Corte Suprema de Justicia

Alex R.Q.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






Magistrado ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).



ASUNTO


Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Alex R.Q., quien se encuentra privado de la libertad por el delito de secuestro extorsivo, contra la decisión del 23 de enero del presente año, mediante la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus,



LA PETICIÓN


El citado sentenciado basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

Sostiene que se encuentra purgando pena privativa de la libertad por el monto de 7 años 8 meses y 20 días, en razón del fallo condenatorio proferido en su contra el 7 de mayo de 2007. Agrega que la vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que le ha reconocido redención de pena.


Dice que solicitó la libertad inmediata, pero el juzgado se la negó, de acuerdo con una decisión de la Corte fechada el 10 de julio de 2012, en la que se asimiló la redención de pena a un beneficio de aquellos excluidos por la Ley 1121 de 2006.


Estima que la anterior tesis es errada, toda vez que la Ley 1121 de 2006 no restringe los casos por colaboración con la justicia, máxime que el supuesto fáctico de la citada providencia era por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.


Considera que se le vulneró el principio de favorabilidad, en relación con la aplicación de la jurisprudencia, puesto que no se le redimieron cómputos correspondientes a meses anteriores a la sentencia del 10 de julio de 2012.


Reconoce que cuenta con mecanismos legales al interior del proceso para defender sus derechos. No obstante, manifiesta que de utilizarlos se prolongaría indebidamente su reclusión intramural.


DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que este trámite no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro del proceso penal, en orden a obtener la libertad de un ciudadano.


De otro lado, considera que el accionante incurrió en un desacierto al interpretar la providencia que le negó la libertad por pena cumplida, puesto que sí se le reconoció tiempo de rebaja de pena, negando únicamente aquellas actividades cuya redención se solicitó con posterioridad al 10 de julio de 2012.


Así las cosas, niega la acción, máxime cuando el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones expuestas en precedencia.


IMPUGNACIÓN


Vale informar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.


CONSIDERACIONES DEL DESPACHO


Competencia de la Corte.


El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de enero de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el propio sentenciado A.R.Q., según lo dispone el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.



Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.


Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.


Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.


En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto...

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