Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-018-2005-00488-01 de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552518658

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-018-2005-00488-01 de 7 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Febrero 2013
Número de expediente11001-3103-018-2005-00488-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

R.. exp. 11001-3103-018-2005-00488-01

Se pronuncia el Despacho sobre el “recurso de reposición” formulado por la llamada en garantía “Aseguradora Colseguros S.A., en cuanto a “la constancia secretarial elaborada el 3 de diciembre pasado”, relativa al control de términos atinente a la devolución del expediente que había retirado para la “réplica a la demanda de casación”.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia de “28 de agosto de 2012” (fs. 76-77), se admitió el escrito mediante el cual se sustentó el señalado medio de impugnación extraordinario, presentado oportunamente por los actores J.E. y A.F.C.R., M.I.R.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo X X X X X X X X X X X X[1], frente a la sentencia de 13 de marzo del año en curso, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en el proceso ordinario que promovieron contra la “EPS Famisanar Limitada Cafam – Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio, al que ésta llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A.”

2. Al tenor de las constancias secretariales, se verifica que el “5 de septiembre de 2012” se “corre traslado (…) a la demandada EPS Famisanar Limitada Cafam Colsubsidio, para replicar la demanda” (f.79); el “26 de septiembre de 2012”, se realiza a “la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio” (f.93); el “18 de octubre de 2012” se surte a “la llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.” (f.101) y, a partir del “9 de noviembre de 2012” se indica que comenzó la oportunidad para “la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A.” (f.102), culminando con la “Compañía Suramericana de Seguros S.A.” a partir del “4 de diciembre de 2013”.

También se dejó nota de que “habiéndose retirado el expediente para el efecto el 19 de noviembre de 2012 por el abogado J.H.M.L., (…), no fue devuelto dentro del término previsto que venció el pasado viernes treinta (30) de noviembre de 2012, y solo hasta esta fecha, tres (3) de diciembre de 2012 a las ocho horas y once minutos de la mañana (8:11 a.m.) fue regresado, con la réplica”.

3. El autor de la “reposición” manifiesta que de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, los traslados publicitados mediante fijación en lista permanecen exhibidos “por un día y correrán desde el día siguiente” y, dado que para el caso ese acto se surtió el “9 de noviembre de 2012”, estima que “el primer día hábil del traslado es el trece (13) de noviembre (…) y el quinceavo día hábil, es el día 3 de diciembre, fecha en la cual se devolvió el expediente”, por lo que pide “dejar constancia que el expediente fue devuelto dentro del término previsto por la ley, de los quince días hábiles, los cuales se vencieron el 3 de diciembre de 2012, fecha en la cual se venció el término para la devolución”.

CONSIDERACIONES

1. El precepto 348 ídem, en lo pertinente contempla que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

2. En virtud de que el “acto procesal” cuestionado, no corresponde a un proveído de los aludidos en la citada disposición, sino que es una “constancia secretarial”, es evidente que frente a la misma no proceden los “medios de impugnación” autorizados legalmente, por lo tanto, se dará aplicación al numeral 2º del artículo 38 del ordenamiento ut supra, en cuanto a rechazar de plano el recurso impetrado, por ser “notoriamente improcedente”.

3. No obstante lo anterior, en procura de establecer si es oportuna “la réplica de la demanda de casación” presentada por la citada compañía de seguros y, por ende, con aptitud jurídica para producir efectos,...

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