Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44049 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44049 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente44049
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. R.. No.44049

Acta No. 23

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por L.A.V.P. contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 9 de octubre de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 16 de enero de 1992 (fecha del retiro) hasta el 9 de octubre de 2005 (cuando cumplió 55 años), en cuantía del 75%, del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con los aumentos legales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cualquier otra prestación extra y ultra petita reconocida a su favor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 19 de enero de 1971 al 16 de enero de 1992, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; su último cargo fue de Supernumerario 2, con salario promedio mensual de suma de $229.646,37; cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 2005 y por haber laborado durante 20 años 10 meses y 21 días, reclamó al Banco la pensión de jubilación, la cual se resolvió negativamente.


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos, excepto el relativo a haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación; adujo que el Banco no estaba obligado al pago de la pensión reclamada, que le debe reclamar la pensión de vejez al ISS; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción”.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 2006, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 9 de octubre de 2005, en cuantía de $1.002.659,56, cantidad debidamente indexada y al pago de las mesadas pensiónales con sus incrementos anuales, los intereses moratorios, hasta que la fecha en que el I.S.S. reconozca la de vejez, con la obligación de continuar cancelando el mayor valor si lo hubiere.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de julio de 2009, modificó el numeral primero “en el sentido de CONFIRMAR LA CONDENA IMPUESTA, con excepción de los intereses moratorios, los que se REVOCAN por las razones expuestas a lo largo de esta providencia”, además, la adicionó y autorizó al Banco para que del valor retroactivo, descuente el monto correspondiente con destino al pago de las cotizaciones legales de salud.



Estimó que fueron admitidos por la accionada como ciertos y además acreditados, sin que sean objeto de debate, los siguientes hechos: que el actor estaba cobijado por el régimen de transición al tener mas de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que laboró mas de 20 años y nació el 9 de octubre de 1950; luego señaló:

Resulta prioritario anotar que para el 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, el Banco Popular era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.



Ello conlleva a que por configurarse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la preceptiva legal en comento, el demandante quedó inmerso en el régimen de transición que establece, motivo por el cual se beneficia del régimen anterior, que no es otro que el preceptuado por la regla general contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y por ende, tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, misma que obviamente debe ser cubierta por la entidad bancaria pues la afiliación a los seguros, en relación con trabajadores oficiales con anterioridad a la vigencia de la ley 100, no tenía la virtualidad de subrogar en forma total al empleador oficial en el riesgo de vejez”.



Transcribió apartes de la sentencia de esta S. del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, por la del 23 de marzo de 2007, radicada No. 28962, y expresó:

En ese orden de ideas, se aprecia acertada la decisión del a – quo cuando consideró que el demandante se encontraba inmerso en el régimen de transición, por lo que dio aplicación a lo dispuesto en la ley 33 de 1985 a fin de definir su derecho pensional aplicando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del 75% establecidos en el art. 1º del citado régimen”

(“……”)

En cuanto al desacuerdo respecto a determinar si en el presente asunto, era viable proceder a indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de primera instancia en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico, se perfiló el recurso, se advierte que en el sub judice, el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993 toda vez que cumplió la edad exigida, el 9 de octubre de 2005, situación ésta que resulta suficiente para actualizar el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

En lo que toca con la discusión respecto del IBL, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en S. mayoritaria ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, frente al tema de la pensión legal en régimen de transición que ”por haber servido a un...

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