Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37185 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37185 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente37185
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 37185 Acta No. 23

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.E.C.N., contra el recurrente.


ANTECEDENTES


La actora demandó al Instituto mencionado para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de julio de 1997, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, F.J.G. MAYA; además pidió las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Afirmó que su esposo falleció el 7 de julio de 1997; que el ISS mediante Resolución 08846 de 1998 le negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el afiliado no había cotizado 26 semanas anteriores al fallecimiento, sin tener en cuenta que aportó 722 semanas durante toda su vida laboral; aplica la condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, toda vez que tenía cotizadas más de 300 semanas antes de aquella fecha.

En la contestación, el ISS manifestó que se atendría a lo que se probara en el proceso; indicó que le negó la pensión de sobrevivientes porque F.J.G. MAYA no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación, buena fe e “imposibilidad de condena en costas” (fls. 12 a 16).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 15 de mayo de 2007, condenó al Instituto demandado a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de agosto de 2001, por efectos de la prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral, la cual declaró parcialmente probada; igualmente dispuso el pago de $4.488.713,oo por concepto de indexación; declaró prospera la excepción de compensación. Impuso costas a la demandada en un 90%.


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, confirmó la condena por pensión de sobrevivientes dispuesta por el a quo en la forma allí indicada y lo de las costas; revocó la condena por indexación. Adicionalmente impuso intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No impuso costas en la alzada (fls. 64 a 72).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo, en lo pertinente, sentencia de esta Corporación que no identificó sobre la procedencia de la condición más beneficiosa. En apoyo de su decisión también se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional.


Precisó que “cuando falleció el señor Francisco Javier Gutiérrez Maya, el 7 de julio de 1997 (folio 5), ya había causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que era el establecido (sic) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según los cuales el requisito sobre densidad de cotizaciones para efectos de la pensión de sobrevivientes por riesgo común se cumple con 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. Y con la historia de las cotizaciones que se aportó como prueba de la parte demandante (folios 36) se establece que entre 1967 y 1988, el afiliado cotizó al Sistema para el riesgo de vejez 569,85 semanas, es decir, todas esas cotizaciones se hicieron antes de entrar en vigencia el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993”.


Sostuvo que la demandante “ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque ha demostrado que es la cónyuge sobreviviente del señor…La prueba de la convivencia que echa de menos el apelante, no es requisito que exija el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 para tener la calidad de beneficiario de la prestación”.


En punto a los intereses moratorios sostuvo que las pensiones que tenían “sustento en el Acuerdo 049 de 1990, originan el pago de intereses de que trata la Ley 100 de 1993, porque fue integrado al régimen de prima media con prestación definida por...

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