Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36933 de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552518714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36933 de 7 de Julio de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Julio 2010
Número de expediente36933
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 36933

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el juicio que le promovió E.A.B.P..

ANTECEDENTES

E.A.B.P. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de junio de 2002, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada como trabajador oficial desde el 23 de junio de 1969 hasta el 16 de diciembre de 1980; devengó como último salario promedio de liquidación $9.991.64; fue despedido unilateralmente y sin justa causa; era miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva; para su despido no se siguieron las formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo; el 23 de junio de 2002 cumplió 60 años de edad; presentó reclamo administrativo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 44- 51), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral, sus extremos, el salario devengado y la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Adujo en su favor que el demandante había sido despedido pero con justa causa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe patronal, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización ni indexación ni reparación de perjuicios materiales o morales y la genérica.

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006 (fls. 166 – 174), condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción a partir de la fecha que cumpla 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para esa fecha. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2008, adicionó el del a quo, para condenar a la demandada a la indexación de la pensión del actor, con base en la variación anual del IPC del Dane, aplicando la fórmula antes señalada. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional, que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, lo siguiente:

“En cuanto a la indexación de la pensión, es procedente su aplicación atendiendo el cambio jurisprudencial expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007.

“Por lo anterior, se adiciona la sentencia de primera instancia, para condenar a la accionada a indexar la pensión del actor, con base en la variación anual del IPC del Dane, aplicando la fórmula siguiente:

“Vp = Vh Ind. F.

Ind. I.

“De donde:

“Vp = Valor presente actualizado

“Vh = Valor histórico o la cifra que se actualiza

“Ind. F. = IPC a la fecha de pago

“Ind. I. = IPC de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo de Trabajo; y 36 de la Ley 100 de 1993. Por aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 8 de la Ley 171 de 1961.

En la demostración dice el censor que el error jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado se basó en el entendimiento que le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 de esta Corporación; que lo que refleja dicha sentencia es la modalidad e interpretación de la fórmula para aplicar la indexación, pero que, en parte alguna, toca lo relacionado con la indexación de las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que sea posible aplicarle al actor el régimen de transición porque cuando terminó la relación laboral (16 de diciembre de 1980), no se había expedido la Ley 100 de 1993.

Señala, así mismo, que la interpretación correcta es la sentada en la sentencia del 8 de febrero de 2006, radicación 24575, de la cual transcribe un aparte para luego afirmar que surge como consecuencia de tal desatino, el haber dispuesto el Tribunal el pago de la pensión en unos términos diferentes a los que las normas citadas aplicables consagran, pues en ninguna se prevé la actualización para su tasación; que la hipótesis correspondiente al presente caso no está consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede aplicársele, y al hacerlo, dice, el Tribunal incurrió en error originado en el entendimiento equivocado que tuvo de ese precepto, al considerar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que ese artículo disponía la actualización del último salario devengado por el extrabajador para casos en que el obligado a la pensión era el empleador; que para esas pensiones no se presentó cambio alguno en cuanto al promedio salarial del último año de servicios, sin indexación alguna.

Termina, señalando:

“La actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista para las establecidas en la Ley 100 de 1993, vale decir las de los regímenes de prima media con prestación definida y el del ahorro individual con solidaridad, y dentro de tal contexto debe entenderse que lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a una excepción que, como tal, no puede aplicarse por extensión, por analogía o por remisión, sino rigurosamente en lo que literalmente contempla.”

LA RÉPLICA

Dice que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 si se aplica a la actora, pues en la sentencia 31222 de esta...

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