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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37967 de 16 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Depto. Cundinamarca
Número de expediente37967
Fecha16 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.135-

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de M.E.F. TORRES, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos ocurrieron el 31 de octubre de 2009, hacia las 12 y 35 del medio día, en la vía que de Bogotá conduce a G., a la altura del kilómetro 72 + 500 metros, cuando M.E.T.F., conductor del bus de placas SMN 653, invadió el carril contrario y chocó de frente el automóvil de placas MQB 001, causando la muerte a tres de los ocupantes y lesiones a los otros tres, todos ellos miembros de una misma familia.

2. El 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Fusagasugá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra F. TORRES, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo, y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, cargos que no aceptó[1].

3. En el escrito de acusación que se presentó el 21 de mayo siguiente[2], se indicó que los hechos investigados encuentran adecuación típica en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo. En la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 13 de octubre[3], la fiscalía reiteró que procedía por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo[4].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de noviembre del mismo año[5] y la de juicio oral los días 31 de enero y 3 de mayo de 2011[6].

En sentencia del 24 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá profirió sentencia contra M.E.F. TORRES, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días de prisión, multa de treinta y nueve punto trescientos veintiséis (39.326) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de cuarenta y cinco (45) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[7].

El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo[8].

LA DEMANDA

Primer cargo

Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, por desconocimiento del principio de congruencia.

Argumenta que la fiscalía presentó acusación contra el procesado, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, también en concurso homogéneo y simultáneo. Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se condenó a su defendido como autor del homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, cambiando así la calificación jurídica.

Explica que, contrario al criterio del Tribunal, no se trata de un error gramatical intrascendente, porque una cosa es el concurso homogéneo y sucesivo y el otra homogéneo y simultáneo, “además porque las connotaciones en cuanto a la dosificación punitiva pueden tener una trascendencia muy importante” y queda la sensación que el juez de primera instancia se había formado la idea del concurso homogéneo y sucesivo, como se deriva de algunos apartes de la sentencia y con ello pudo haber efectuado una improcedente dosificación punitiva. Explica que en tratándose de una sola conducta, como ocurre con el concurso homogéneo y simultáneo, no es de recibo que se imponga por el homicidio una pena principal de 35 meses, aumentada en un 10%, y que se incremente en 20 meses por los otros dos homicidios, “siendo que se trata de un concurso HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO, es decir una sola conducta de homicidio, NO varias conductas de homicidio”. Por esas mismas razones, es improcedente el incremento de la pena en 10 meses más por las lesiones, porque al estar frente a un concurso homogéneo y simultáneo es procedente aplicar el principio de consunción, según el cual, el tipo más grave absorbe al otro. En este caso, “el tipo que describe las lesiones personales es consumido por el homicidio”, por tanto no hay lugar al incremento por las lesiones.

Recuerda que se está frente a una conducta punible en la modalidad culposa y en los accidentes de tránsito se trata de satisfacer las expectativas de las víctimas, dándole el tratamiento de delitos dolosos, aserto que respalda en una cita doctrinal, para señalar que en este caso, el A quo bien pudo partir del mínimo de la pena y no hacer los incrementos que efectuó, en virtud del principio de consunción. De esa manera, la pena hubiese sido inferior a 36 meses, posibilitando a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, dado que la conducta no amerita tratamiento penitenciario.

Al final, solicita la intervención de la Corte para garantizar los derechos de su defendido.

Cargo segundo

En el marco de la causal tercera de casación, afirma el libelista que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de “las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

A continuación, señala que el A quo, al examinar el acervo probatorio no observó las reglas de la sana crítica, ni valoró en su integridad los medios de prueba, específicamente las aportadas por la defensa, como la estipulación probatoria No 2, donde se evidencia que el conductor del otro vehículo no portaba licencia de conducción lícita que acreditara su idoneidad para conducir, sino que portaba una falsa. Con ello se prueba que “NO ostentaba la IDONEIDAD requerida para conducir vehículos automotores”, con lo cual faltó al deber de cuidado, exponiendo su vida y la de sus familiares que transportaba, sometiéndolos a un riesgo mayor al permitido.

También desestimó los alegatos de la defensa y no valoró adecuadamente lo manifestado por los agentes y peritos de la Policía que conocieron del accidente. Dio absoluta credibilidad al hijo del conductor del automóvil, quien viajaba en la parte trasera del vehículo, “pero el señor juez sin advertir el interés del testigo en declarar, acoge en su totalidad lo manifestado por el pasajero, este si con toda seguridad dormido, o por lo menos distraído” y con muy poco análisis crítico rechazó los argumentos de la defensa.

De esa manera, incurrió en un falso juicio de existencia, en cuanto omitió la apreciación de la prueba allegada válidamente, “o por lo menos, desconociendo las pautas de la sana crítica en su apreciación”. Al respecto manifiesta que en el escrito de apelación solicitó se escuchara en el audio del juicio oral la declaración del agente G.A.L.C., perito de la Policía de Carreteras que conoció del hecho, quien es enfático en aclarar que para el momento del accidente es muy probable que estuviera lloviendo, pero el Tribunal no atendió a tal solicitud.

Refiere que por la mala calidad de las fotografías aportadas por la policía, allegó cuatro (4) fotografías tomadas por su defendido con su teléfono celular, unos 30 o 40 minutos después de ocurrido el accidente, en las que se puede apreciar la abundante presencia de agua y material deslizante sobre la superficie de la vía. Estos aspectos, así como lo manifestado por el Agente Lozano sobre la presencia de lluvia, se deben tener como ajenos a la voluntad del conductor de la buseta, en cuanto no los podía prever ni resistir y confirman la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito en la ocurrencia del hecho.

Opina que la experticia de accidentes de “CESVI” es una reconstrucción virtual que no tiene en cuenta el estado alterado de la vía por la presencia de lluvia, abundante agua y lodo, por lo cual el comportamiento real de los vehículos es muy diferente a lo que se pretende mostrar y por ello no tiene posibilidad de acercarse a la realidad, más aún cuando proviene de las víctimas, “innegablemente tendrá la tendencia de...

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