Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26648 de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552519074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26648 de 9 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Febrero 2006
Número de expediente26648
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 26648

Acta N° 11


Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2004, en el proceso promovido por JOSE LIZARDO SARMIENTO, M.E.S.M., ROSA NELLY SANCHEZ DE PABON, ARNULFO RUA CASTRO y M.E.R.C. contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, pretenden los demandantes que la accionada sea condenada al reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones y demás derechos que adquirieron en su condición de pensionados de ésta, en lo referente a servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS; auxilios educativos, tanto para ellos como para sus hijos, y préstamos para vivienda a partir del 26 de junio de 1999; y a la inclusión de esos conceptos en el cálculo actuarial correspondiente a los pensionados de dicha entidad. Así mismo, al reconocimiento y pago de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados por el desconocimiento de tales derechos; a la indexación e intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, argumentan que prestaron sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, y fueron pensionados por ella en el año de 1993, derechos que les fueron reconocidos en aplicación de la convención colectiva de trabajo, la Ley 4ª de 1976 y el C.S.d.T., en igualdad de condiciones a los trabajadores que continuaban activos, y se consolidaron como adquiridos por efectos del acto administrativo mediante el cual se les concedió tal prestación; que al adquirir el status de pensionados se incorporaron a su patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar de servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el POS, y a beneficiarse de auxilios educativos para ellos y sus hijos y a préstamos para vivienda; que por Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional pretendió disolver y liquidar la Caja Agraria, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, e igual suerte corrió el Decreto 1064 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas; lo cual significa que éstos no produjeron efecto jurídico alguno, y por lo tanto las cosas debieron volver ipso jure al estado en que se encontraban, lo cual no se presentó, pues no se revivieron los servicios y derechos adquiridos por ellos; que esa entidad fue intervenida por la Superintendencia Bancaria con fines de liquidación, y el 19 de noviembre de 1999, toma posesión de sus bienes haberes y negocios, por medio de la Resolución 1726 de la misma fecha; que el Gerente Liquidador decidió cerrar las dependencias del servicio de salud integral que prestaba la Caja Agraria, y se instó a los pensionados a afiliarse a las diferentes E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con lo cual vieron reducidos dichos servicios, únicamente a los que presta el POS; además automáticamente les suspendió los demás derechos, beneficios y prerrogativas; que en el pasivo pensional de la demandada, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se incluyó el cálculo actuarial relacionado con los derechos mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 254 de 2000, pues solo se tuvieron en cuenta las mesadas pensionales, y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Caja Agraria al dar contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto a los hechos admitió que los demandantes trabajaron para ella y les reconoció pensión de jubilación; de los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o deberían probarse. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, aplicación indebida de disposiciones sobre solidaridad y sustitución pensional, y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.


La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, negó tener cualquier relación laboral con los accionantes o responsabilidad en el pago de obligaciones laborales de la extinguida Caja Agraria, y propuso como excepción la de falta de legitimación en causa por pasiva.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de junio de 2003, en la que absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en sentencia del 3 de diciembre de 2004, confirmó íntegramente la de primer grado, al considerar, que si bien inicialmente los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos de los demandantes, en su condición de pensionados, fueron asumidos por la accionada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, época para la cual no tenía vigencia el POS; éstos dejaron de estar a su cargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliación de aquellos al Sistema General de Seguridad Social en Salud; por lo que, si pretenden beneficiarse de planes complementarios deben asumirlos directamente, tal como lo dispone el artículo 41 del Decreto 1938 de 1994, pues en el curso del proceso no demostraron que la Caja Agraria se haya obligado convencionalmente o por cualquier otro compromiso a suministrárselos.


Sobre los pretendidos auxilios educativos y préstamos para vivienda consagrados en la convención colectiva de trabajo, vigente para el año de 1993, en que los actores adquirieron el derecho pensional; estimó, que de conformidad con lo estipulado el artículo 4° de aquella, sus beneficios solo eran aplicables a los trabajadores activos de la demandada; y si por disposición del artículo 9° de la Ley 4ª de 1976, se estaban concediendo al personal pensionado; tales derechos se extinguieron por sustracción de materia, como consecuencia de la liquidación y disolución de que fue objeto la Caja Agraria, quien prescindió de todos los trabajadores a su servicio, quedando sin aplicación dicho acuerdo colectivo, así como lo consagrado en su Manual Administrativo.


Dijo el Tribunal:


En el caso sub judice, solicitan los demandantes en el presente proceso, que la accionada restablezca los servicios de salud que venían prestando en forma directa a los pensionados, por considerar que se tratan de derechos adquiridos e independientes del Plan Obligatorio de Salud.


Respecto al servicio de salud prestado a los pensionados por parte de la entidad que pensiona, como en el caso bajo examen, el Decreto 1848 en su Artículo 90 preceptuaba:


...Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacia, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.


Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.


Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco (5%) por ciento del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional...”


La norma transcrita establece que dicho servicio puede ser prestado directamente por la entidad que pensiona o a través de una entidad de previsión social, correspondiéndole al pensionado la obligación del cotizar a la entidad pagadora el 5% del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR