Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44965 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44965 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente44965
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 44965

Acta No.06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ero) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió JORGE ELIÉCER ARIAS BELTRÁN.





ANTECEDENTES



J.E.A.B. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle la prima proporcional de antigüedad por haber laborado entre junio de 2006 y enero de 2007, la cual no fue cancelada a la terminación de la relación laboral; a reliquidarle la pensión de jubilación convencional y el 50% de la devengada en enero de 2007 y la de vacaciones, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, la mesada pensional, a partir del 1º de abril de 2007, en $2.144.121, las diferencias causadas, la indemnización moratoria por retraso injustificado en el pago de prestacione,; la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada en dos perÍodos, el primero, entre el 28 de junio de 1982 y el 3 de enero de 1988 y, el segundo, desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 26 de enero de 2007; que su último cargo desempeñado fue R.L.; que, una vez cumplidos los requisitos convencionales, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a lo cual accedió la entidad, a partir del 26 de enero de 2007; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 27 de enero de 2006 y el 26 de enero de 2007; que tiene derecho a la prima de antigüedad establecida en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2004- 2008; que como en el lapso de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, a la convención colectiva que regía para 1999-2000; que la demandada omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio; que, para estos últimos mes y año, percibió las primas de vacaciones y de antigüedad junto con las respectivas proporcionales, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión; que, según el Anexo No. 1 convencional ésta debió realizarse con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados dentro de la última anualidad de servicios; que, a la fecha del retiro, la entidad no le pagó la totalidad de las prestaciones, por lo que era beneficiario de la indemnización moratoria; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 146-165 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, el período del último año de servicios, el valor pagado por las primas pretendidas, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y su cuantía y la aplicación del régimen de transición de la Convención Colectiva de 2004- 2008; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél, y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de marzo de 2009 (fls. 251-261 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar la prima de antigüedad al demandante; declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido e inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas, y, por ende, absolvió de las demás pretensiones.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 17 de noviembre de 2009 (fls. 14-24 del cuaderno del Tribunal), revocó los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a la entidad a pagar la pensión de jubilación del actor, “teniendo en cuenta como factores salariales los incluidos en el cuadro referenciado en la parte motiva, quedando entonces la pensión del actor en la suma de $2.091.968 a partir del 27 de enero de 2007, debiendo la demandada pagar a la demandante (sic) la diferencia entre lo pagado y el nuevo monto desde dicha fecha”.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor relativa a la reliquidación pensional tenía sustento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2004- 2008, la que se allegó al proceso con la respectiva nota de depósito; que dicho artículo consagró el régimen de transición de las pensiones convencionales y su liquidación con base en el Anexo No. 1 de Jubilaciones, en el cual, se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación contenidos en la convención colectiva de trabajo de los años 1999- 2000, entre los que estaba el artículo 104, que había dispuesto como porcentaje de la prestación el 90% de los salarios y primas de todo tipo devengados en el último año de servicio del trabajador.


Agregó que el contenido literal de las disposiciones permitía entender con claridad la aplicación del Anexo 1º y la regla de liquidación citada, para todos los trabajadores que, a la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004- 2008, tuviesen su contrato laboral vigente, pues, con ello, serían beneficiarios del régimen de transición del artículo 48 de la misma; que el régimen pactado por las partes como especial consistía en que los trabajadores se pensionarían con las condiciones del texto convencional de 1999- 2000.


Sostuvo que, frente a la consideración de la demandada de haberse excluido el carácter no salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones por los artículos 32 y 33 de la convención, si bien no desconocía la existencia de estas normas, era evidente que las mismas solo eran aplicables “…a las personas no beneficiarias del...

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