Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41291 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41291 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente41291
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 41291

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1ero) de marzo de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.U.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.






ANTECEDENTES


C.U.C. llamó a juicio a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de injusta la causal de terminación de tal contrato, la nulidad e ineficacia del despido por encontrarse amparado por el fuero circunstancial y, en consecuencia fuese condenada a pagar los salarios y demás emolumentos que se causen desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el cumplimiento de la sentencia, debidamente indexados, lo ultra y extra petita, y las costas y gastos procesales(sic).


De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 2 de junio de 1999, en virtud de un contrato a término indefinido; que su último salario mensual correspondió a la suma de $362.000,oo; la causa invocada por la demandada para el despido nunca existió; al momento del despido el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia SINTRALIMENTICIA, al cual pertenecía el demandante, había presentado un pliego de peticiones a la demandada, por lo que se encontraba amparado por fuero circunstancial.

Al dar respuesta a la demanda (folios 12 a 15), la accionada aceptó la existencia del contrato a término indefinido, así como los extremos laborales, se opuso a las otras pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban o no eran tales. Manifestó que el ex trabajador fue despedido con justa causa y, por tanto no puede alegar el fuero circunstancial.


En su defensa propuso la excepción de carencia de obligación por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten las pretensiones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de abril de 2005 (folios 220 a 232), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, confirmó la decisión de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la demandada considera que el despido fue justo, lo cual debía demostrar, de conformidad con el artículo 177 del CPC, en soporte de lo cual citó la sentencia de esta Sala de la Corte del 11 de octubre de 1973, sin indicar número de radicación; de conformidad con la carta obrante a folio 17, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo “por haberle CARLOS URBINA “faltado el respeto al supervisor E. SIERRA URIBE, al dirigirse a el con palabras impropias, en actitud desafiante, y de censura para reclamarle por el retiro del señor H.Q., y lo fundamento en el artículo 62 del CST, que consagra como causal de despido todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra un trabajador contra el personal directivo o compañeros de trabajo” (folio 25).


Asimismo, indicó el juez colegiado, que, la apelante expresa que los testimonios no plantean la existencia de un acto de violencia, injuria o malos tratamientos, sino el planteamiento de una inquietud al superior jerárquico; la demandada para demostrar los hechos pidió dos testimonios: el de E. SIERRA URIBE quien era el supervisor del demandado, con quien tuvo el altercado y declaró que corroboraba lo afirmado en el memorando dirigido a C.G. que dio origen al despido, en el cual se indicó:


Le comunicó que el día martes 01 de junio/99, aproximadamente a las 07:00 horas, entrado al turno el Sr. C.U., delante de 5 trabajadores en tono desafiante y recriminante lanzó la siguiente expresión: “Al fin le hiciste la rosca a H. para que lo sacaran” minutos mas tarde en presencia de usted le reclame y lo repitió diciendo además de que a el le constaba que yo (E. Sierra) se la tenia montada al Sr. H.Q. y lo palanquie para que lo sacaran de la empresa (…).” (Folio 24).


Sobre los hechos descritos en el memorando, manifestó lo siguiente:


el empleador lo consideró como un acto de indisciplina y falta de respeto con el supervisor sin mediar descargos despidió al trabajador, debiéndolos probar en el proceso para evitar ser condenado por despido sin justa causa, para lo cual no es dable darle pleno valor por si sólo al testimonio de E.S., ya que su versión es la que se debe probar y como participante en ellos al igual que CAMILO URBINA, tienen el mismo valor y son versiones opuestas, necesitándose de otras pruebas que lo respalden”. (Folio 24).


En lo que tiene que ver con el testimonio de Camilo Guzmán, dijo que:


declaró que cuando llegó escuchó a C.U. diciéndole en (sic) E. SIERRA en voz fuerte y desafiándolo con un gesto con la mano, delante de varios trabajadores que si le constaba, (Folio 58), y posteriormente delante de los trabajadores que estaban a cargo de E.S. venia gritándole y responsabilizándolo del despido de otro trabajador, lo cual demuestra que si hubo falta de respecto (sic) del trabajador a su supervisor E. SIERRA URIBE, al dirigirse a el con palabras impropias, en actitud desafiante, y de censura para reclamarle por el retiro del señor H.Q., pues utilizó gritos, y acusaciones y ademanes que no son correctos para hacer reclamos o disentimientos a un superior jerárquico o compañero de trabajo, lo cual es justa causa para despedir, de conformidad con el articulo 62 del CST”. (Folios 25 a 26).



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