Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46441 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519294

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46441 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente46441
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 46441

Acta No. 06

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2010, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la providencia del 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que E.O.R., T.M.V. y M.F.G. promovieron en su contra.

I. ANTECEDENTES

Los señores E.O.R., T.M.V. y M.F.G., demandaron, a través de apoderada, a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A., para obtener el reconocimiento y pago de una serie de reajustes porcentuales liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales causadas a su favor, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y al reajuste de las mesadas subsiguientes “…mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, si no las nuevas diferencias que resulten por el reajuste del 15%...”.

De igual forma, solicitaron el pago de los intereses moratorios del artículo 141 la Ley 100 de 1993, a partir del año 2000.

La causa se adelantó, en primera instancia, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se desató mediante proveído de fecha 24 de Julio de 2007, del cual, se transcribe su parte resolutiva:

“ 1.) Condenase (sic) a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.a (sic) reconocerle y pagarle a los señores: E.O.R., TOMAS M.V. y M.F.G. el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones a partir del 22 de junio de 2002, más mesadas adicionales, así

- E.O.R.: La cuantía de la pensión en el año 2001 era de $ 1.251.019, aplican doble el 15% da el valor de $1.438.671,85 que se pagará a partir del 22 de junio de 2002 por la prescripción decretada, para el año 2003 de $ 1.654.472,62, año 2004 de $1.902.643,51; año 2005 de $2.188.040,03. para los años venideros no le asiste derecho por sobrepasar el tope de los 5 salarios mínimos.

- TOMAS M.V.: Año 2001 era de $1.305.869 aplicandole (sic) el 15% nos da $1.501.749,35, para el año 2002 a partir del 22 de junio por prescripción, año 2003 de $1.986.063,51, a los otros años no le asiste derecho por rebasar el tope de los 5 salarios mínimos.

- M.F.G.: La cuantía de la pensión en el año 2001 era de $1.241.664, aplicándole el 15% asciende al año 2002 $1.427.913,60 al 22 de junio por prescripción decretada , año 2003 de $1.642.100,64, año 2004 de $1.888.415,73, año 2005 de $2.171.678,08, año 2006 no le asiste derecho puesto que la cuantía de la mesada sobrepasa los 5 salarios mínimos

“3.) Autoricese (sic) a la demandada a descontarle a los demandantes lo cancelado por diferencia del porcentaje reajustado a las pensiones durante dichos años.

“4.) Absolver a la demandada del otro cargo de la demanda.

“5.) Costas a cargo de la parte vencida”.

El Tribunal, como corolario del estudio de la apelación formulada, resolvió declarar de oficio parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones del extrabajador T.M.V., modificando el numeral 1 de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la demandada de todos y cada uno de los cargos impetrados por el mencionado actor y confirmó la sentencia apelada en lo restante.

Posteriormente el colegiado negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia que profirió el 18 de septiembre de 2009, estimando que no existe el requisito del interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta que éste se calcula, para la demandada, por el valor estimado de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia, luego de revocarse parcialmente la sentencia apelada.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandada pidió la reposición de lo decidido, pero el Tribunal la desestimó al considerar que era improcedente, toda vez que al sumar individualmente los valores de las condenas, no se obtiene la cifra requerida como interés jurídico económico para legitimar la concesión del recurso deprecado. Adicionalmente, el colegiado, ordenó la expedición de las copias solicitadas.

Alega el quejoso, dentro del escrito contentivo del recurso, que el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia del 18 de septiembre de 2009 manifestó que, “…al confirmar la decisión de primera instancia condenó a mi representada al reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo sobre las pensiones a partir del 22 de Junio de 2002, más las mesadas adicionales allí liquidadas…”, apreciación que llevó a la Sala a considerar que los demandantes tienen derecho a los reajustes solicitados con base en la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de la vigencia legal de la Ley 4 de 1976.

Estima, en adición a lo ya inserto, que la cuantía se refiere a una decisión de orden pensional que se relaciona con el cumplimiento de la misma y que es de tracto sucesivo, lo cual indica que existe interés suficiente, valoración que en caso de prestarse a duda, debe ventilarse acogiendo el principio de la favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas.

Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente, que determina aquel interés, se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, salvo en el caso de pensiones; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.

Efectuados los cálculos, se obtiene lo siguiente:

Para E.O.R.:

Año Vr. Pensión Vr. Pensión Diferencia Diferencia

Reconocida Reajustada Mensual Anual

2002 $1,251.019 $1.438.671.85 $187.652.85 $1.313.569.95

2003 $1.338.465.23 $1.654.472.62 $316.007.39 $4.424.103.49

2004 $1.425.331.62 $1.902.643.51 $477.311.89 $6.682.366.44

2005 $1.503.724.86 $2.188.040.03 $684.315.17 $9.580.412.37

$22.000.452.25

Para M.F.G.:

Año Vr. Pensión Vr. Pensión Diferencia Di...

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