Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48396 de 1 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552519318

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48396 de 1 de Marzo de 2011

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha01 Marzo 2011
Número de expediente48396
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RECURSO DE QUEJA

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.48396

Acta No. 06

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, contra la providencia del 14 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 31 de agosto de 2009, dictada en le proceso ordinario laboral que C.U.G., R.Z.H.Z.Y.G.A.G.E. le promovieron a la recurrente.

ANTECEDENTES

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 31 de agosto de 2009, revoco la absolutoria del a quo, y condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, “a reajustar la pensión de los demandante; a partir del 16 de octubre de 1998 excepto para le (sic) mes de noviembre del mismo año conforme se indicó, en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el articulo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados”

Contra dicha sentencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, por el tribunal al considerar que una vez realizados los cálculos pertinentes, el agravio o perjuicio causado con la sentencia, no superaba el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley para su concesión.

Frente a ésta decisión interpuso recurso de reposición, sustentando en que “por tratarse de una cadena que establece una obligación de tracto sucesivo, la cuantia no es la que establece la sentencia de primera instancia, sino aquella que en el evento de no ser casada la Sentencia, producía una obligación de un pago indeterminado en el tiempo. Ya que no solamente esta vinculada a una mesada pensional, sino a una posible y también indeterminada sustitución pensional”, solicitó, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja.

El Tribunal no repuso su decisión, pues explico que “en el presnete caso el interés jurídico se contrae a la condena interpuesta en la sentencia de segunda instancia a la parte demandada, en virtud de lo anterior, realizadas las respectivas operaciones aritméticas del caso nos arrojan las siguientes cifras, respecto al señor C.U.G. la suma de $ 17.897.700..58; para el señor G.Z. la suma de $13.143.816 y para la señora R.H.Z. la suma de $ 19.942.583.54.00. valores estos que a simple vista no superan el interés jurídico para recurrir en casación”.

(…)

El recurso de queja fue sustentado en término, tal como se desprende de la constancia secretarial de esta Sala (folio 8 del cuaderno de la Corte), por lo que se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes:

“se trata de una obligación que va hacia el futuro y dicha obligación no supera económicamente el monto exigido por la ley para conceder el recurso”, y ordenó la expedición de copias solicitadas.

El recurso de queja fue sustentado en termino, tal como se desprende de la constancia secretaria de esta Sala (folio 8 del cuaderno de la Corte), el impúgnate señaló que “se trata de una obligación que va hacía futuro y dicha obligación supera económicamente el monto exigido por la ley para conceder el recurso”, por lo que se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la demandada, el interés jurídico para recurrir en casación, consiste en el agravio que sufre la parte demandada con la sentencia controvertida, el cual, está representado por el monto de la condena impuesta, que consistió en el reajuste de la pensión de los demandantes de conformidad con lo normado en el articulo 143 de la ley 143 de la ley 100 de 1993, junto con la indexación.

Al efectuar los cálculos matemáticos relacionados con el reajuste pensional, la indexación y los incrementos futuros, se obtienen los valores que se detallan a continuación:

R.H.Z.

FECHA DE NACIMIENTO:

24/05/1928

FECHA DE PENSIÓN:

01/01/1980

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

31/08/2009

PROCENTAJE CAUSADO INDEXADO

$11.613.049.08

MESADAS FUTURAS

$. 9.721.602

VALOR TOTAL

$21.334.651.32

EDAD

81.27

EXPECTATIVA DE VIDA

7.64

NÚMERO DE PAGOS

106.96

G.G.E.

FECHA DE NACIMIENTO:

28/08/1924

FECHA DE PENSIÓN:

01/01/1975

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

31/08/2009

PROCENTAJE CAUSADO INDEXADO

$10.857.658.39

MESADAS FUTURAS

$. 6.709.860.71

VALOR TOTAL

$. 17.567.519.10

EDAD

85.01

EXPECTATIVA DE VIDA

5.64

NÚMERO DE PAGOS

78.96

C.U.G.

FECHA DE NACIMIENTO:

11/01/1915

FECHA DE PENSIÓN:

15/01/1969

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

31/08/2009

PROCENTAJE CAUSADO INDEXADO

$7.831.293.25

MESADAS FUTURAS

$. 2.677.233.86

VALOR TOTAL

$. 10.508.527.86

EDAD

94.

EXPECTATIVA DE VIDA

3.12

NÚMERO DE PAGOS

43.68

Así las cosas, la cantidad lograda resulta significativamente inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.

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