Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01906-00 de 24 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552519550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-01906-00 de 24 de Septiembre de 2012

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenCORTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA FLORIDA, EN Y PARA EL CONDADO DE DADE, FLORIDA, DIVISIÓN DE FAMILIA
Fecha24 Septiembre 2012
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01906-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil doce

R.. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01906-00

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por H.R.I.R. y M.N. de J.M.E. respecto de la sentencia de divorcio dictada el nueve de mayo de dos mil once por la Corte del Circuito Judicial Undécimo de La Florida y del Condado de Miami – Dade (Florida - Estados Unidos de América).

I. ANTECEDENTES

1. La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Estados Unidos de América. [Folio 7]

2. En la referida decisión, según afirman los demandantes, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que contrajeron el 27 de junio de 1970. [Folio 8]

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.

El numeral 3º...

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