Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41138 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41138 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Soledad
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente41138
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de G.A.P.E. contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S. (Atlántico)[1], el cual confirmó con modificaciones, el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, que le impuso diez (10) meses de prisión por la consumación del punible de lesiones personales culposas con perturbación funcional del órgano de locomoción, en concurso homogéneo.

H E C H O S

El 25 de septiembre de 2005, a las 6:30 p.m., C.P.A., conducía -su moto S. de placa BIM-42ª, color rojo, modelo 1999, junto con el parrillero J.A.P.M.-, por el carril derecho de la vía circunvalar del municipio de soledad (Atlántico), momento en el cual, impactó con el vehículo DACIA, amarillo, de placa UVQ-235, modelo 1993 de servicio público, de propiedad del señor A. de M. y conducido por G.A.P.E., quien realizó el cruce al barrio “Las Trinitarias”, sin ninguna precaución, como consecuencia, sufrió heridas C.P.A., el que según dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Atlántico, sede Barranquilla, fue incapacitado:

“… DE NOVENTA (90) DIAS A UNA DE CIENTO VEINTE (120) DIAS COMO DEFINITIVA, JUSTIFICADA POR LA NO CONSOLIDACIÓN DE LA FRACTURA DEL FEMUR DERECHO, SECUELAS MEDICO LEGAL SE ESTABLECE: 1- DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE. 2- PERTURBACIÓN DEL ORGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANETNE[2].

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 12 de junio abril de 2009, la Fiscalía 2 Delegada de S. (Atlántico), dictó resolución de acusación contra G.A.P.E., por el delito de lesiones personales culposas[3], a título de autor.

2. El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, condenó a G.A.P.E., a la pena de diez (10) meses de prisión, multa equivalente de 16 smlmv vigentes; además, le prohibió el derecho de conducir vehículos automotores por espacio de 6 meses y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción impuesta.

En la decisión referida, le impuso también al procesado, como al tercero civilmente responsable A. de M. y al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., la cancelación de los perjuicios: a) materiales, en sesenta (60) smlmv y b) morales, tasados en cuarenta (40) smlmv. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos (2) años.

3. El 28 de noviembre de 2012, El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S., confirmó con modificaciones la decisión recurrida por la defensora del inculpado como por la entidad llamada en garantía, en el sentido de excluir a ésta última, del pago de los perjuicios.

4. La abogada de G.A.P.E., inconforme con el proveído aludido, impugnó y sustentó el recurso extraordinario que hoy califica la Sala.

D E M A N D A

Bajo la égida del inciso 3, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, presentó un ataque por vía discrecional contra el fallo emitido por el juez de segunda instancia[4]. Adujo, además, que los fines de la casación, en el presente caso se cumplen a cabalidad, por ello, peticionó “admitir esta solicitud” y remitir lo actuado a la Procuraduría; luego, aclaró que, como el fallo último confirmó con modificaciones, “tomara (sic) como objeto de la sustentación de los cargos la segunda instancia”.

Primer cargo: falso juicio de existencia. Los juzgadores no valoraron la inspección judicial, el primero la enunció y el segundo la descartó “por [el] abundante material probatorio en contra de mi apadrinado”: con tal actuar, violentaron la ley, al dejar de expresar “razonadamente el valor asignado a cada prueba[5]. El mencionado medio enseñaba –afirmó la memorialista- que la motocicleta chocó con el vehículo manejado por su prohijado “en virtud de su exceso de velocidad y por estar adelantando un… (bus) que se desplazaba por delante en la misma dirección, lo cual le impidió como es obvio que atisbara el taxi cruzando”, motivo por el cual, se coartaron los derechos fundamentales de su mandante[6].

En la demostración de la censura, se refirió a las declaraciones opuestas de los dos conductores, más aún cuando el juez de conocimiento sostuvo que su prohijado “no hizo el respectivo pare para poder hacer el viraje en la carretera, pero si ello fue así, no lo hizo porque no estaba obligado, dado que no venía rodante alguno cerca de la entrada del barrio”; incluso, al analizar la togada las fotografías, concluyó “sin mucho esfuerzo mental”, la moto apareció veloz, tal y como lo indició su representado.

Siendo ello así, insistió en que se desconocieron las declaraciones de los peritos, pasajeros del taxi y “por omisión la fiscalía no recabo (sic) en su importancia para darle mayor transparencia a su escrito de acusación” y, los falladores, en igual forma, no estuvieron atentos a lo probado, pues el inculpado G.A.P.E., no faltó al deber objetivo de cuidado, “por no haber hecho ese pare, que no está señalizado, muy a pesar de haber una entrada para un barrio adyacente al municipio de soledad”.

En la trascendencia, indicó que si la primera instancia hubiese estudiado la inspección judicial, tendría que haberle concedido la razón al conductor del taxi, es decir, su poderdante, de la imprudencia del motociclista y, el fallador de segundo gradó “las desestimó”, incluso, las no apreciadas por el juez primigenio; por consiguiente, peticionó casar la sentencia cuestionada y, en su lugar, absolver a su mandante.

Segundo cargo: falso juicio de identidad. Presentado por falta de aplicación de los preceptos 7, 9, 10, 16, 17 y 277 de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida del 112, 113 y 114 del Código Penal actual, habida consideración, que la atribución penal se basó en la injurada de su prohijado quien aceptó que estuvo en el sitio del insuceso e hizo el cruce a la izquierda cuando una moto a gran velocidad -que venía en sentido contrario- de repente lo chocó.

Así mismo, aclaró las connotaciones de la indagatoria en el anterior sistema procesal penal Ley 600 de 2000, amén que se tergiversó –agregó- lo expresado por su prohijado, tomándolo las instancias como una confesión su dicho, pues el hecho de haber realizado el cruce no equivale a perpetrar el resultado típico, porque el taxi ya había girado la calzada cuando la moto lo estrelló; en esas condiciones, aseguró la libelista, el sentido de la decisión hubiese sido otro.

En la transcendencia, se refirió al método para valorar los testimonios, en especial, los principios de la sana critica, advirtiendo que “esta togada encuentra muy sospechoso que el ente investigador no vinculo (sic) al conductor de la moto al proceso penal en calidad de presunto autor o partícipe y solo tuvo en cuenta su declaración jurada”, porque en su opinión, la intervención de un tercero, es decir, el conductor de la motocicleta fue la persona que propició el accidente al no atender las reglas de tránsito; por todo, peticionó casar el fallo recurrido para absolver a su protegido jurídico.

C O N S I D E R A C I O N E S

La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S., no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensora incurrió en múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Menos aún, puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos.

Viene indicando la Sala en múltiples oportunidades, la estructura jurídica del discurso en casación, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, entre los que se hallan los elevados por la recurrente, que abarcan una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de...

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