Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39474 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519838

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39474 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente39474
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Página 31 de 31

Casación No.39.474 –Sistema Acusatorio-

Iván Santiago C. Gaitán

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 302.


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).



V I S T O S


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de I.S.C.G., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de G. (Cundinamarca), el 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

H E C H O S

En la providencia demandada, se prohíja la siguiente narración de los mismos:

El 29 de enero de 2011, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, sobre la vía pública al frente del inmueble ubicado en la Manzana 61 Casa 18 del barrio K. de G., se presentó una riña en la que resultaron involucrados por una parte ALEJANDRO GÓMEZ BENAVIDES, A.C.B. y J.F.C., y por otro lado, los habitantes del citado inmueble J.G. y sus hijos I.S. y JULIÁN ANDRÉS COMBA GAITÁN, en el cual resultó herido con arma corto punzante a la altura de la espalda el joven A.C. BRISNEDA ROMERO, quien fue llevado de urgencia al Hospital San Rafael de esta localidad, a donde llegó sin signos vitales, producto de la gravedad de las heridas causadas en su cuerpo. De acuerdo con los acompañantes del occiso, éste fue agredido con cuchillo por parte de I.S.C.G., quien al momento de suscitarse la gresca, ingresó a su inmueble y de allí sacó el arma blanca con la cual agredió por la espalda al obitado”.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencias preliminares llevadas a cabo el 30 de enero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de G. (Cundinamarca), se legalizó la captura de I.S.C.G., se le formuló imputación por el delito de homicidio, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


En diligencia de segunda instancia adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad el 10 de febrero del mismo año, se revocó la decisión que legalizó la captura del investigado, a quien no obstante no se le concedió libertad, puesto que la privación de la misma se sustentaba en la medida aseguratoria vigente en su contra.


Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 24 de febrero siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de G., despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 3 de mayo de esa anualidad-, preparatoria –el 19 de mayo posterior- y juicio oral –en sesiones del 2 y 3 de junio de 2011-, dictó sentencia el 22 de septiembre de ese año, declarando la responsabilidad penal de COMBA GAITÁN en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por la defensa del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente mediante providencia del 18 de mayo de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.



RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Advirtiendo en cada evento que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, cuatro cargos postula la defensora de IVÁN SANTIAGO COMBA GAITÁN en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales agrupa y desarrolla de la siguiente manera:


1. Cargo primero (principal): violación indirecta.


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que se fundó la sentencia. En concreto, aduce que se cometieron dos errores de hecho por falsos juicios de identidad y uno por falso juicio de existencia, los cuales impidieron a los juzgadores deducir “la real situación fáctica” y, en consecuencia, inaplicaron el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, que consagra la causal de justificación de la legítima defensa.


1.1. Falsos juicios de identidad.


Los postula la demandante diciendo que el Tribunal incurrió en errores manifiestos “al cercenar o valorar parcialmente el contenido de las pruebas”, y que de no haberlos perpetrado, su defendido habría sido absuelto, pues, del examen probatorio habría “concluido de manera correcta la existencia de todas las circunstancias fácticas reales”, acorde con las cuales, COMBA GAITÁN y su familia repelieron la agresión injusta de cuatro sujetos que atacaron las dependencias inmediatas de su morada.


Es así como cuestiona que respecto de los testigos de cargo, el fallador se haya enfocado en los aspectos en que atribuyen responsabilidad al procesado, omitiendo valorar circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho principal que respaldan la agresión injusta y actual, y que con la misma parcialidad haya descalificado la credibilidad de los presentados por la defensa, que ratifican esa situación.


Luego, la memorialista explica en dos acápites que el yerro se cometió porque se mutaron los contenidos de los relatos de los testigos de cargo y los de la defensa. Con relación a los primeros, resume algunos fragmentos, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, de las declaraciones de Alejandro Gómez Benavides, L.E.B.R., D.S.F., J.F.C.G., Gabriel Enrique Sánchez Torres García –la que más acapara su atención- y el médico J.C.B..


De las citadas testificaciones destaca los aspectos que permiten concluir que “no dicen de manera directa que haya existido una agresión” hacia los hermanos C., para sostener seguidamente que si hubiesen sido ponderadas con las de la defensa, fácilmente se determinaría “no solamente que I.S. fue quien propinó las cuchilladas sino que este lo hizo para defenderse, defender a su hermano y a su mamá que también participaban en la riña y eran objeto de ataques por parte de los visitantes”.


A continuación, la impugnante utiliza la misma metodología para exaltar los aspectos que estima mutados y cercenados de los testimonios de la defensa, rendidos por J.G., J.C.G., M.F.R., C.L. y el acusado COMBA GAITÁN, y llegar a la conclusión ya reseñada.


1.2. Falso juicio de existencia.


Lo pregona la recurrente respecto de la deponencia de María Helena Martínez, que aunque se relaciona brevemente en el fallo del A quo, no se le valora, como tampoco lo hace el Ad quem.



Para fundamentar la censura, resume lo expuesto por la testigo, indicando que si hubiese sido apreciado integralmente con las declaraciones ya mencionadas, la conclusión sería la misma, esto es, que su representado obró en legítima defensa.



1.3. Ya de manera conjunta, la censora repite que los falsos juicios de identidad y existencia denunciados, dieron lugar a un falso raciocinio que condujo a los juzgadores a concebir parcialmente los hechos, pues, si hubiesen valorado su contenido pleno, habrían reconocido la causa eximente de responsabilidad invocada.



En soporte de lo anterior, consiga lo que a su juicio configura “la realidad de lo acontecido”, destacando que difiere sustancialmente de lo considerado por las instancias, “lo cual resulta entendible” porque es el resultado de los yerros denunciados. Es por ello que una “completa apreciación probatoria hubiese llevado a una acertada deducción fáctica” y a reconocer la legítima defensa, figura cuya acreditación intenta fundamentar a continuación, con base en su propio análisis de la prueba testifical que estima equivocadamente apreciada -la cual vuelve a reseñar-, asi como de los elementos que estructuran dicha causal justificante.



Pide, por consiguiente, que se case el proveído censurado, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo, ordenando la libertad inmediata del enjuiciado.



2. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta.


Apoyada en el mismo sustento normativo y en idénticos errores de hecho, ésta vez la libelista asevera que los falsos juicios de identidad y existencia “impidieron deducir en la sentencia atacada, la real situación fáctica”, dejando de aplicar el inciso 2° del numeral 7° del artículo 32 de la Ley 599 de 200, que regula la circunstancia atenuante del exceso en la legítima defensa.


En tal medida, como transcribe la argumentación reseñada en los numerales 1.1. y 1.2 del capítulo precedente, a ella se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias.


Ya en cuanto a la trascendencia, la...

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