Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61996 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519886

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61996 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Número de expediente61996
Número de sentenciaAL1058-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

AL-1058-2013

Recurso Extraordinario de Revisión

R.icación No. 61996

Acta No. 27

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte sobre lo que corresponde sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el señor V.J.V.T. actuando en nombre propio, contra las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de marzo de 2008 y 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (E.P.S.) de la ciudad de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES

El peticionario presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las aludidas sentencias e invocó para tal efecto la Ley 1437 de 2011, artículos 248, 249 y como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 250 de la citada Ley 1437 de 2011.

Como sustento del recurso de revisión refirió, en resumen, que mediante resolución No. 00732 de fecha 2 de mayo de 1973 le fue otorgada la pensión con efectos económicos desde el 7 de mayo de 1967, contra dicho acto administrativo interpuso, sin éxito, recurso de apelación por cuanto no se tuvo en cuenta tiempos posteriores laborados a la rama judicial y a la Cámara de Representantes.

Por lo cual, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 27 de marzo de 2008 acogió sus pretensiones declarando la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional al peticionario y, en su lugar, ordenó a la Caja de Previsión de Comunicaciones, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, así como el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas, luego de aplicar la prescripción.

Inconforme con dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación, definido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 y revocó íntegramente el fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó, en síntesis, que al no reposar certificaciones dentro del expediente ya que por regla general todos los pensionados estatales tienen derecho a que se les revise la pensión por virtud de haber sido reincorporado al servicio publico como lo dispone el artículo 7 de la ley 171 de 1961, que la reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el sueldo promedio de los últimos tres años de labor; también sostuvo el tribunal que “el cargo de auxiliar de la cámara de representantes desempeñado por el actor como no aparece como válido para efectuarle la reincorporación al servicio de personas jubiladas y tampoco aparece demostrado hallar (sic) obedecido a las necesidades del servicio, no es posible otorgar a su nombramiento las consecuencias que en materia de revisión de la pensión de jubilación que prevé el artículo 4 de la ley 171 de 1961; hizo alusión también a respecto a los cargos de juez no hay certificaciones del competente dado que las expidió el alcalde nominado que no era el competente si no el tribunal superior de Valledupar”, por tanto se apartó de los argumentos del juez de primera instancia y revocó la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Sea lo primero señalar que el recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción ordinaria laboral mediante la Ley 712 de 2001, - artículo 28- que modificó el 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el 30 estableció la procedencia del recurso de revisión en materia laboral, contra las sentencias ejecutoriadas de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito dictadas en los procesos ordinarios. En caso de prosperar, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará en reemplazo la que en derecho corresponda.

Así mismo, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de manera taxativa de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de Revisión en materia laboral.

Por su parte, el artículo 32 de la mencionada ley, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. También que “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.”

De cara a la solicitud del recurso extraordinario de revisión y como quiera que no invoca ninguna causal de las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues en su petición no se acoge a dicha preceptiva, sino señala como referente legal el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que gobierna idéntica institución pero en la jurisdicción contencioso administrativa, por ello es claro que los hechos en los que estructura su solicitud y las providencias cuya revisión se persigue fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en virtud de la demanda promovida por el mismo demandante, haciendo uso de la “ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por hacer parte de los mecanismos de control o acciones consagradas en el C.C.A, siendo por tanto dicha jurisdicción la competente para resolver dicho recurso y no la ordinaria.

Es de destacar que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido...

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