Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45044 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45044 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente45044
Número de sentenciaSL632-2013
Fecha11 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 632-2013

R.icación No. 45044

Acta N° 28

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DUBIEL ATEHORTÚA MONTOYA contra la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado ciudadano demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de diciembre de 2007 fecha de su estructuración, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que nació el 7 de septiembre de 1960 y fue calificado por el Instituto con una pérdida de capacidad laboral del 57,80% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2007, aportó en toda la vida laboral 212 semanas. El Instituto mediante Resolución N° 010560 de octubre de 2008, le negó la prestación porque no cumplía las exigencias de la Ley 860 de 2003, pues en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez sufragó 47 semanas y acredita un porcentaje de fidelidad al sistema de 14,90%.

Afirma que la pensión debió ser reconocida en virtud del principio de condición más beneficiosa dando aplicación al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues en el año anterior a la estructuración de la invalidez tiene 42,8 semanas, y se encontraba activo pagando sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

2.- El Instituto contestó el libelo; admitió la pérdida de capacidad laboral que le dictaminó al actor y la negativa a reconocer la prestación; frente a los demás hechos manifestó que eran apreciaciones personales o debían ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no cumplía las exigencias de la Ley 860 de 2003, que era la normatividad aplicable al momento de la estructuración de la invalidez. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

3.- Mediante sentencia de 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de P., al conocer en virtud de la apelación de la parte demandante, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“ … luego de un análisis más exhaustivo por parte de esta Colegiatura pertinente, se ha llegado a la conclusión de que es pertinente y necesario aclarar que, la aplicación de este principio, (condición más beneficiosa) debe restringirse a los eventos en los que se presenta un cambio no de leyes, sino de sistema, es decir, se modifique la organización, bases filosóficas, prestaciones, entidades y demás aspectos que conforman todo el conjunto de la seguridad social y el legislador no prevea un régimen transicional para evitar el dislate de los intereses de los afiliados.

Esto es, precisamente, lo que ocurrió cuando el 1° de Abril de 1994, entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que trajo consigo una profunda reforma estructural del sistema, cambiándose sus bases axiológicas, los sub regímenes pensionales, ingresándose a nuevos entes como administradores de pensiones y, en general, presentándose una reforma del sistema en todas sus formas, prestaciones y demás. En esa oportunidad, el legislador tuvo a bien establecer unas normas transicionales, pero encaminadas únicamente a la protección de ciertos aspectos de la pensión de vejez, mas nada se dijo respecto a las prestaciones por invalidez o muerte, caso en el cual, para no afectar derechos pre-adquiridos o legitimas expectativas, se ha dispuesto, como se dijo antes, la aplicación del mentado principio de la condición más beneficiosa.

Sin embargo, no puede ocurrir igual situación o darse igual tratamiento al cambio legislativo ocurrido, entratándose de la pensión de invalidez, con las Leyes 797 y 860 de 2003, pues el sistema en su estructura toral permanece inmaculado y lo que ocurrió fue que, el legislador haciendo uso de la configuración legislativa que tiene respecto de los derechos sociales, como lo es el de la seguridad social, decidió, atendiendo motivos de sostenibilidad y equilibrio en la financiación del sistema, incrementar los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez. Y si bien no se estableció un régimen de ‘transición’ o término de acoplamiento de ambos cuerpos normativos no resulta posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa”.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 2 de septiembre de 2008, R.. N° 32765, precisó el Sentenciador de Segundo Grado:

“El señor J.D.A.M. fue declarado inválido por el Instituto de Seguros Sociales, con un porcentaje del 57.80%, con origen no profesional y fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2007, conforme se constata con evaluación hecha por el mismo ISS -fl. 10-. Siguiendo la fecha de estructuración señalada, al actor se le debía aplicar la Ley 860, que empezó a regir el 26 de diciembre de 2003, pues era la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Siguiendo los lineamientos de esa normatividad, el asegurado debió efectuar aportes al sistema pensional para los riesgos de IVM, en cantidad de al menos 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, esto es, entre el 18 de diciembre de 2004 y la misma fecha del 2007, período en el cual, como se evidencia en la Resolución No. 010560 de 2008 -fl. 6 y ss- y se confirma con la historia laboral allegada al infolio -fls. 7 y ss-, el afiliado reportó apenas 47 semanas, cifra insuficiente para alcanzar el presupuesto legal, pero además, se incumplió con el presupuesto de fidelidad al sistema pensional, pues apenas alcanzaba un porcentaje de 14.90%, siendo que se exige un 20% como mínimo. Como se vio, es imposible acudir a la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto en el tránsito legislativo que se presentó se incrementaron los presupuestos y, además, no se presentó un cambio real de sistema, como ya se dijo, que es en los casos en los que se propugna con mayor ahínco la aplicación de este principio de raíces constitucionales”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin formula dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- - Acusa la sentencia por la vía directa “en la modalidad de Infracción Directa, por la no aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993 original, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que lo llevó a aplicar la ley 860 del 2003 art. 1”.

En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal:

“ procedió a no darle aplicación a la Condición mas beneficiosa, dejando de aplicar el Art. 39 original de la ley 100 de 1993 y de esta forma le dio aplicación a la modificación de éste, al aplicar el art. 1 de la ley 860 de 2003, sin tener en cuenta Principios Constitucionales como es el Derecho a La Seguridad Social que tienen todos los Colombianos, articulo 53 de la Carta política, tampoco tuvo en cuenta el articulo 48 de la misma, el que define la seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación...

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