Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6748 de 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552520394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6748 de 25 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6748
Número de sentencia6748
Fecha25 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).-




Ref. Expediente No. 6748



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA CONTRERAS y L.A.H.M. contra JORGE ELIECER ZARATE SANTAMARIA y M.J.P.T..



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25º. Civil del Circuito de Bogotá, los citados actores entablaron proceso ordinario contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre L.A.H.M. como vendedor, y Jorge Eliécer Z.S. y Martha Judith Pico Tello como compradores, firmado en esta ciudad, sin fecha, por el cual el primero prometió vender a los últimos, el inmueble descrito en la escritura pública número 3898 del 11 de julio de 1984 de la Notaría 27ª. Bogotá, comprendido dentro de los linderos que indica la demanda.


1.2. Que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado en Bogotá, entre M.L.C. como vendedora y los demandados como compradores, de fecha 3 de marzo de 1987, sobre el mismo lote descrito en el literal anterior.


1.3. Que se ordene la restitución del inmueble objeto de los contratos de promesa de compraventa anotados, a favor de los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se condene a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales percibidos por aquellos y dejados de percibir por estos últimos, si hubieran poseído y explotado el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el día 1º. de febrero de 1987 hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble, los que deberán avaluarse por peritos en el curso del proceso, lo mismo que a las costas del proceso.


2. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

2.1. Por contrato privado sin fecha celebrado en Bogotá, el señor Luis Antonio H. Martín prometió vender a Jorge Eliécer Z.S. y M.J.P.T., el inmueble descrito en la demanda, pactando como precio de la compra-venta la suma de $6’500.000.oo, pagaderos como se estipuló en dicho contrato, esto es, $600.000.oo de cuota inicial, y el saldo más intereses, en cuotas mensuales de $50.000.oo cada una, más $100.000.oo semestrales, durante un término de 13 años, pero sin fijar el plazo y fecha de vencimiento, puesto que en el texto del documento no se señaló la fecha en que se perfeccionó, ni el inicio del pago de las cuotas o el vencimiento de los 13 años.


2.2. Los prometientes compradores recibieron el inmueble prometido en venta y entraron a poseerlo desde el 1º. de febrero de 1987 y en la actualidad tienen el uso, goce y disfrute del bien.


2.3. En el contrato citado se dijo que el otorgamiento de la escritura pública de compra-venta se efectuaría en la Notaría 14ª. de Bogotá a las diez de la mañana, el día que se cancele la última cuota, por lo tanto, no se determinó el plazo en que debía otorgarse dicho documento, faltando en consecuencia uno de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez del contrato de promesa.


2.4. Como prueba anticipada, mediante trámite judicial, los prometientes compradores reconocieron el contrato privado de promesa a que se ha hecho alusión y el requerimiento para constituirlos en mora, diligencia surtida ante el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá.


2.5. La propietaria del inmueble antes descrito es la señora María Ligia C., quien para ayudar a los demandados a obtener recursos para la cancelación de parte del precio de la compra-venta, celebró otro contrato de promesa, en el que la señora C. promete vender a Jorge Eliécer Zárate Santamaría y M.J.P.T., el mismo inmueble por la suma de $2’000.000.oo, que los compradores se obligaron a pagar en la misma forma señalada en el contrato firmado con H.M., sin que tampoco en el nuevo documento se indicara el día en que debía otorgarse la escritura pública de compra-venta, puesto que las partes la supeditaron “al día en que se cancele la última cuota” y añadieron que “la fecha de dicho título la acordaremos entre vendedora y compradores”.


2.6. Al no haberse determinado el plazo en que debía otorgarse la escritura pública de compra-venta, el contrato de promesa celebrado con la señora M.L.C. no tiene validez por faltarle uno de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.


2.7. No obstante ser nulo este último contrato de promesa, la propietaria del inmueble, señora M.L.C. lo suscribió para proporcionarle al comprador Z.S. el documento necesario para que en el Senado de la República le liquidaran parcialmente sus prestaciones sociales, a fin de cubrir parte del precio de la compraventa suscrita con Luis Antonio H. Martín, y en tal virtud el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le liquidó al prometiente comprador la suma de $448.943,46 como cesantía parcial, cheque que recibió e hizo efectivo la señora M.L.C..


2.8. La prometiente compradora M.J.P.T., con fundamento en el contrato de promesa celebrado con la propietaria del inmueble, presentó demanda por ejecución del hecho debido, la que cursó ante el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó el mandamiento de pago al considerar que de la diligencia de reconocimiento y demás medios, no se desprende la exigencia de la obligación expresa, clara y actualmente exigible.


2.9. La señora M.L.C. es la actual propietaria del inmueble descrito, el cual adquirió por compra a Salvador Eduardo Camacho Prieto, de conformidad con la escritura pública número 3898 del 11 de julio de 1984 de la Notaría 27ª. de Bogotá.



  1. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado a los demandados, quienes una vez notificados la contestaron oponiéndose a sus pretensiones, manifestando respecto a los hechos, en unos que se atienen a lo que se pruebe, niegan los que se refieren a la nulidad de la promesa y aceptan el que habla de la fecha de entrega del inmueble, y además, propusieron como excepciones de mérito, que la promesa sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la prescripción de la acción de nulidad relativa y la falta de legitimación en la causa del demandado Jorge Eliécer Zárate Santamaría.

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 26 de abril de 1996 (fls. 238 a 244 cd.1) el cual declaró nulos los contratos de promesa de compraventa indicados anteriormente, ordenó a la parte demandante restituir a los demandados la suma de $14’560.725.oo recibidos como parte del precio de los contratos anulados con la correspondiente corrección monetaria, condenó a los demandados a restituir a los actores el inmueble objeto de las promesas de compraventa y a pagarles la suma de $9’561.344.oo por concepto de frutos producidos desde el 1º. de febrero de 1987 hasta el mes de abril de 1995, más los que se causen hasta la ejecutoria de la providencia reajustados porcentualmente de acuerdo al incremento en el índice de precios al consumidor, e igualmente autorizó la compensación de las sumas líquidas de dinero, y condenó en costas a la parte demandada, fallo que apelado por los demandados fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996 (fls. 15 a 29 cd. 2).

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.


Al efecto pasa el ad quem a precisar que la pretensión de cada uno de los demandantes es dejar sin efecto el contrato de promesa de compra-venta celebrado con los demandados, por medio de la acción de nulidad fundamentada en la ausencia de requisitos formales, por cuanto este contrato para su validez debe contener los consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, entre los que se encuentra que la promesa...

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