Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23551 de 27 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552520562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23551 de 27 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha27 Abril 2005
Número de expediente23551
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23551

Acta No. 44

B.D., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.S.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de julio de 2003, en el proceso que LIGIA DE J.M.M. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue vinculado como demandado R.S.B..

I. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que L.D.J.M.M. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, “con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos de ley y los demás derechos de que gozan los pensionados” (folio 2), intereses moratorios e indexación, por razón de la muerte de su hijo N. de J.V.M. ocurrida el 22 de octubre de 1996 en un accidente de trabajo en la finca donde laboraba desde el 15 de mayo anterior para la empresa ‘R.S.B. Limitada’; y por cuanto aquél estaba afiliado a ese instituto para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el cual no obstante calificar la muerte como accidente de trabajo negó la pensión aduciendo que no se produjo por una causa de origen profesional, que no estaba cotizando al sistema para el momento del fallecimiento y que tampoco contaba con el número de semanas de cotización requerido para la concesión de esa clase de prestación.

En la primera audiencia de trámite el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘prescripción’, ‘compensación’ y ‘buena fe’. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Apartado, ordenó la integración del contradictorio con R.S.B. quien, en su momento, aun cuando aceptó que V.M. le prestó sus servicios como ‘cablero’ y precisó que falleció el 21 de octubre de 1996, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando haber afiliado al trabajador a la seguridad social; que éste al momento del deceso había cotizado apenas 24 semanas; y que la calificación del suceso como un accidente de trabajo correspondía a la entidad demandada. Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación de pensionar” (folio 61).

El juez de primer grado, por sentencia de 28 de febrero de 2003, se inhibió para resolver la controversia por no haber acreditado la demandante la calidad de heredera del causante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, condenó al hoy recurrente a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional en un monto igual al salario mínimo legal mensual, a partir del 21 de octubre de 1996, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios, “conforme lo dispone el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994” (folio 182); absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de las demanda, “sin perjuicio de la corrección de errores que ante sus oficinas, pueda intentar el señor S.B., en los términos del decreto 1818 de 1996” (ibídem), e impuso costas “a la parte demandada” (ibídem).

Para ello, y en lo que estrictamente concierne al recurso, primeramente dio por probado, con base en la contestación de la demanda (folios 61 a 62), la Resolución N° 00554 de 21 de julio de 1999 (folios 7 a 9) y el testimonio de M.I.G. (folios 81 y vto), que N. de J.V.M. “laboró en la finca ‘F.N.’, para el señor R.S.B., entre el 15 de mayo y el 22 de octubre de 1996 ... que el oficio era el de barcadillero; y que al momento de su muerte ... estaba laborando en la finca F.N. de propiedad de R.S.B.” (folio 160); en el certificado del registro civil de nacimiento (folio 154), que el trabajador “era hijo de la señora L. de J.M.M.” (ibídem); en el certificado de defunción (folio 6), que falleció el 21 de octubre de 1996; en los testimonios de M.I.G., A.A.A. y F.L.U.V. (folios 81, 83 y 87), que “al momento de su muerte, el trabajador estaba laborando en la finca F.N. de propiedad del señor R.S.B.” (ibídem), que ese hecho se produjo “cuando estaba trabajando al servicio del señor S.B.” (ibídem), y “que la muerte ocurrió a manos de terceros y sin una explicación lógica sobre las causas del asesinato, cuando el trabajador adelantaba su jornada de trabajo en el predio rural” (ibídem); y en las documentales de folios 7, 12, 15, 16, 22 y 39 a 42, “la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión y la calificación del evento como no profesional, por la Junta Regional de Calificación de Antioquia” (folio 162).

Luego, aseveró que los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, atendida su naturaleza, composición, estructura y preceptos legales y reglamentarios que las gobiernan --los cuales citó--, “no tienen la calidad de sentencias o fallos, sino de simples dictámenes técnicos, basados en la correcta aplicación del manual único de calificación de invalidez” (folio 163), de donde, “no son obligatorios para los beneficiarios de la seguridad social, quienes perfectamente pueden acudir a la jurisdicción laboral para controvertirlos” (folio 165), razón por la cual la Sala es competente para definir el conflicto jurídico en cuanto tenga que ver con la calificación del evento” (ibídem).

De lo dicho, pasó a transcribir apartes de la calificación del origen común de la muerte de V.M. otorgada por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia –folios 39 a 40--; luego transcribió apartes de los testimonios de M.I.G. –folio 81-- y C.A.A.A. –folio 83--, para concluir por qué se apartaba del dictamen, y así asentó que “se trató entonces de un atentado contra la empresa, pues quemaron la empacadora, y asesinaron a un capataz, al administrador y a tres trabajadores” (folio 166).

Para el Tribunal, la dicha calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede verse simplemente desde una óptica objetiva, “como el de la Junta Calificadora de folios(sic) 40 que solo mira el aspecto objetivo de la relación de causalidad ..., para llegar a calificar el evento como común” (folio 166), sino que esa visión debe complementarse con la del riesgo social que implica el trabajo, esto es, por ejemplo, ‘la labor desempeñada por la víctima’ y ‘la ubicación geográfica de la empresa en zona de conflicto armado’, por lo cual, para este caso --según las testimoniales que ya se indicaron--, como la labor que cumplía el trabajador en “una finca productora de banano de exportación” (ibídem); para el momento del atentado estaba “a la espera de que se realizara el reparto del trabajo” (ibídem); los terceros que llegaron a la finca “prendieron fuego a la empacadora”; y fue asesinado ‘junto con otros compañeros de trabajo” (ibídem), resultaba claro que “.M. estaba en su jornada habitual de trabajo cuando encontró la muerte” (folio 167). Para apoyar la antedicha conclusión de la naturaleza jurídica del siniestro como ‘accidente de trabajo’, copió algunos apartes de las sentencias de la Corte de 11 de marzo de 1958 y 19 de febrero de 2002 y de abundante doctrina nacional y extranjera.

Para determinar el responsable de la prestación causada por el infortunio laboral consideró el juez de la alzada que debía la Sala determinar si el causante estaba afiliado a riesgos profesionales y venía cotizando regularmente” (folio 177), y como las pruebas documentales del proceso de folios 24, 26 a 31, 56, 64, 65 a 70, 127 y 137 acreditaban que “para la fecha en que sucedió el infortunio laboral –21 de octubre de 1996--, el actor no estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral, justamente porque el empleador ya lo había retirado” (folio 178), pues lo desafilió el 19 de octubre de 1996, concluyó que “es el empleador quien debe responder directamente por las consecuencias que de esas circunstancias se deriven” (ibídem).

En cuanto a la imposición del pago de intereses moratorios, el juzgador se limitó a afirmar que “se debe efectuar la liquidación ..., conforme al artículo 95 del decreto 1295 de 1994” (folio 180), el cual pasó a copiar.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda con la cual formula el recurso (folios 6 a 20 cuaderno 2), que no fue replicada, R.S.B. pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las súplicas de la demanda inicial. En subsidio, que “case la sentencia respecto a la condena de intereses moratorios” (folio 12 cuaderno 2) y no la case en lo demás.

Con esos específicos propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.

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