Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22907 de 27 de Abril de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
Fecha | 27 Abril 2005 |
Número de expediente | 22907 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 22907
Acta No. 44
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS GUTIERREZ SERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
JOSÉ DE J.G.S., por intermedio de apoderado, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA, con el fin de que se declare que le asiste derecho a que se le reanude el pago de la pensión por invalidez de origen profesional que le fue reconocida mediante Resolución 1612 de 22 de julio de 1969, y se condene al pago de la misma desde el 1º de diciembre de 1994, fecha en que se suspendió su pago, a las mesadas adicionales, a la sanción por no pago o indexación y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante resolución 1612 de 22 de julio de 1969 se le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional y con resolución 13425 de 23 de noviembre de 2004, se le reconoció pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas y se le suspendió la de invalidez a partir del 1º de diciembre de 1994, por ser supuestamente incompatible con la vejez; que le asiste el derecho, no sólo a recibir el pago de la pensión de vejez sino también a que se le reanude el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que le fuere reconocida, por cuanto ambas pensiones guardan compatibilidad entre sí, porque cada una está cubierta por un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta; que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 16033 de 12 de septiembre de 2001 y 11235 de 18 de noviembre de 1998.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que deben probarse. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de reconocer una prestación que no está determinada en la ley como tal, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación a cargo del demandado, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa del demandante y compensación.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2003 (fls. 33 – 37 cdno. ppal.) absolvió al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 5 de septiembre de 2003 (fls. 47 – 53 cdno ppal.), confirmó el de primera instancia y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se trata de un debate eminentemente jurídico, consistente en determinar si las pensiones de invalidez de origen profesional y las de vejez de origen común son o no compatibles, es decir, si el demandante se encuentra legitimado para gozar de ambas pensiones, o tan solo de una de ellas; que no cabe duda que ambas pensiones obedecen a un riesgo diferente, puesto que la pensión de vejez se genera por el paso del tiempo mientras que la de invalidez de origen profesional compensa la imposibilidad en la persona de continuar con su vida productiva; que las dos pensiones tienen una reglamentación diferente, pues la de vejez está gobernada por el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 del mismo año y la de invalidez de origen profesional está reglamentada por el Decreto 3170 de 1964.
Sostiene, sin embargo, que las dos pensiones tienden a proteger los mismos riesgos, los de invalidez, vejez y muerte; que en tratándose de pensión de invalidez de origen común, al obtener el beneficiario los requisitos para optar por la pensión de vejez, ésta se transforma en pensión de vejez, es decir que en el riesgo común la incompatibilidad se presenta; que esta misma incompatibilidad rige para la pensión de invalidez de origen profesional frente a la pensión de vejez de origen común porque existe obligación por parte del empleador para afiliar no solo por las contingencias de origen común, sino por los riesgos profesionales; que sobre este tema se pronunció la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2002, de la que cita algunos apartes.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Dice así:
“Pretende el recurso extraordinario la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que convertida esa S. en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar...
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