Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24986 de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552521258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24986 de 23 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Agosto 2005
Número de expediente24986
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24986

Acta No. 70

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió J.L.R.H. contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P..

I. ANTECEDENTES

J.L.R.H. demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. para obtener el reintegro y los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. Demandó, en subsidio, la indemnización por despido consagrada en la convención colectiva de trabajo.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la Fundación demandada desde el 15 de marzo de 1987 hasta el 16 de marzo de 2001; que prestó el servicio como auxiliar de servicios generales; que fue despedido en forma ilegal e injusta porque la entidad no cumplió los trámites convencionales y el reglamento interno de trabajo; que en la Fundación los contratos de trabajo se encuentran regidos por una convención colectiva de trabajo y él fue beneficiario de la misma, pues estaba afiliado a uno de los sindicatos del hospital; que estaba vigente la convención firmada el 16 de junio de 1992; que el 30 de diciembre de 1998 ANTHOC denunció parcialmente la convención colectiva y el 2 de febrero de 1999 le presentó a la demandada el pliego de peticiones y le hizo saber quiénes conformarían la comisión negociadora; que la Fundación a través de su apoderado general también denunció la convención colectiva el 31 de diciembre de 1998; que el 5 de julio de 2000 se inició la etapa de arreglo directo y al 28 siguiente la organización sindical solicitó al Ministerio de Trabajo la integración del Tribunal de Arbitramento, sin que hasta la fecha de la demanda se hubiere emitido el laudo arbitral; y que la Fundación le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo el día 16 de marzo de 2001, cuando aún se encontraba vigente el conflicto colectivo.

La Fundación llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el demandante fue despedido justamente con el cumplimiento del procedimiento previo señalado. Puso en duda que aquél perteneciera al sindicato ANTHOC y admitió los hechos relacionados con la denuncia de la convención colectiva y con la tramitación del pliego de peticiones. De otro lado, propuso como excepciones prescripción, pago y compensación.

El Juzgado Primero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2004, condenó a la Fundación demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal:

“Afiliación a la organización sindical

“En la providencia que puso fin a la primera instancia, el señor J. del conocimiento dice que con las declaraciones de E.C.M., Y.M., G.G.L., L.F.E., A.A.L. y M.L.G. se demuestra que el demandante, J.L.R.H., .

“En la demanda se anuncia como prueba . Esta prueba fue decretada por el Juzgado en la primera audiencia de trámite y aportada al expediente como puede apreciarse a f. 312. En ese listado, el cual corresponde a los trabajadores afiliados a la organización sindical ANTHOC a febrero de 2001 (el demandante fue despedido en Marzo del mismo año), aparece el señor J.L.R.H., identificado con la cédula de ciudadanía 70.430.225, que es la misma que aparece a f. 2 del expediente. Además, en el listado correspondiente a enero de ese mismo año aparece el demandante como miembro de la organización sindical. (f. 314).

“En los documentos en los cuales la fundación hace una propuesta salarial a los trabajadores y la aceptación de éstos, queda claro que no se presenta una renuncia como miembro de la organización sindical, como lo podemos apreciar de fs.143 en adelante. Efectivamente, cuando la Fundación Hospitalaria hacía la propuesta (f. 144) dejaba a salvo la posibilidad de que si convencionalmente se obtenían incrementos salariales, , es decir, que no ató la aceptación de la propuesta a la renuncia al sindicato. Además, en la respuesta que daba el trabajador (f. 143 Y 145), éste dejaba en claro que .

“Queda claro, por lo tanto, que el pacto salarial fue algo externo a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, pero que no llevaba implícita la obligación de dejar de pertenecer a la organización sindical.

“Fuero circunstancial

“Es cierto, como lo dice el señor apoderado de la fundación demandada, que del fuero circunstancial solamente se pueden beneficiar los trabajadores que pertenecen a la organización sindical que han promovido el conflicto colectivo, o los trabajadores no sindicalizados que también han promovido el conflicto colectivo, y no a otros trabajadores de la empresa que no pertenecen a la organización sindical, como pareciera desprenderse de la decisión de primera instancia al interpretar una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Pero, como lo aclaramos anteriormente, el acuerdo salarial no dejó por fuera del sindicato al demandante, porque tal exigencia no aparecía en la propuesta del empleador, y porque expresamente el trabajador dijo que aceptaba bajo el entendido de que no renunciaba ni al sindicato ni a los beneficios de la convención.

“Elaboración del pliego de peticiones

“El llamado fuero circunstancial se encuentra establecido legalmente en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual señala que .

“Son dos los aspectos que debemos mirar para resolver la inquietud que plantea el señor apoderado apelante:

“Primero, que la norma no protege únicamente al afiliado que participó en la elaboración y presentación del pliego de peticiones al empleador, porque la lectura que merece el artículo es la que está dirigida a la protección de la organización sindical, y la prohibición de despedir (a no ser que sea con justa causa) a los miembros del sindicato tiene que ver con el mantenimiento incólume de esta organización para que sea un contradictor válido y fuerte frente al empleador en el período de negociación colectiva. Por ello, y analizada desde ésta óptica, la ley protege no solo al trabajador que participó de la organización sindical cuando se presentó el pliego de peticiones al empleador, sino a quienes se vinculen a la organización sindical con posterioridad a ese hecho.

“Segundo, la fundación demandada no demostró, como era su deber procesal por mandato del artículo 177 del CPC, que el demandante no pertenecía a la organización sindical al momento de iniciarse el conflicto colectivo.

“Si el señor R. argumenta que estaba amparado por el llamado fuero circunstancial por pertenecer al sindicato en la época en que presentó el pliego de peticiones, no se le puede exigir que demuestre el hecho contrario. Por lo tanto, correspondía a la fundación demostrar ese hecho, y no lo hizo.

“Causa del despido

“La norma antes transcrita nos deja ver que en ésta clase de fuero el empleador tiene la posibilidad de despedir al trabajador cuando se da una justa causa para ello, es decir, que le está prohibido despedir a un trabajador sin que medie justa causa.

“En el caso que nos ocupa, el demandante fue despedido porque se le imputó el consumo de marihuana mientras estaba de servicio y dentro de las instalaciones del hospital demandado, conducta que obviamente es grave y que autoriza al empleador para despedir al trabajador.

“Sobre los hechos declararon entre otras personas Y.M., quien estuvo presente en el momento en que se sindicó al demandante de estar consumiendo marihuana; E.C. compañero de trabajo del actor ese día y a quien no le consta que éste hubiera consumido ninguna sustancia; G.G.L., a quien le consta que ese día desde la calle, provenía un fuerte olor a marihuana; el señor L.F.E., administrador, dice que buscó de cigarrillo o lo que estuviera consumiendo allí y no encontró nada; A.A.L.L., compañero de trabajo del actor, a quien le consta que por esos días había en esa zona un fuerte olor a marihuana porque estaban cerca del hospital .

“La señora M. dice que recibió un informe de una señora en el sentido de que había un fuerte olor a marihuana y que investigando pudo establecer que provenía del...

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