Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25278 de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552521262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25278 de 23 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha23 Agosto 2005
Número de expediente25278
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.25278

Acta No.73

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por MARIO FALLA LOPEZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en forma indexada, a partir del 25 de septiembre de 2002, en cuantía del 75% del último salario promedio devengado en el año anterior a su desvinculación, es decir por un valor de $1.672.922 mensuales, con los incrementos legales, más el pago de las mesadas atrasadas, además de que, si el Banco no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A., se le reconozca y pague los intereses moratorios del artículo 178 ibídem, junto costas las costas del proceso.

Adujo que cumplió 55 años de edad el 25 de septiembre de 2002; laboró para el Banco demandado entre el 17 de junio de 1970 y el 1 de enero de 1991; que en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, el Banco debe reconocerle la pensión plena hasta el momento en que cumpla los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en que el ISS le reconozca la de vejez, siendo responsabilidad del Banco Popular el mayor valor, si lo hubiere. Agrega, que de conformidad con la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, le solicitó al Banco la pensión de jubilación, pero se la negó, con el argumento de haberle realizado al ISS cotizaciones; cita apartes de sentencias de la Corte Suprema y Constitucional sobre la actualización de la mesada.

En la respuesta a la demanda (fls. 57 a 66), el Banco se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el hecho relativo a los extremos del contrato de trabajo y la respuesta negativa de la entidad a la petición pensional, pues explicó que no reunía los requisitos legales vigentes, según la naturaleza jurídica del Banco, y porque siempre cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

Adujo que al demandante no se le consolidó el derecho por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial y por ello no aplica la Ley 33 de 1985 pues apenas gozaba de una mera expectativa, corroborado por la Ley 226 de l995 que extinguió la obligación, quedando subrogado el Banco por el Instituto de Seguros Sociales, en su totalidad.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad y la que denominó genérica.

La primera instancia terminó con sentencia de 2 de junio de 2004 (fls.88 a 95), mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, condenó al demandado a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2002, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado entre enero de 1991 y 25 de septiembre de 2002, con los aumentos legales, hasta cuando cumpla los requisitos para que el ISS le reconozca la de vejez, quedando obligado el Banco a cancelar solamente la diferencia, si la hubiere, entre ambas pensiones, junto con los intereses moratorios a partir del 1º. de junio de 2004 e impuso costas al demandado; fijó la mesada pensional para el año 2002 en $885.926.58 mensuales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la entidad demandada, el ad quem, por providencia de 25 de agosto de 2004, confirmó la condenatoria del Juzgado, modificando la cuantía de la mesada, a partir del 25 de septiembre de 2002 en $373.177.10 mensuales, revocó la condena por intereses moratorios e impuso las costas a cargo de la demandada (fls. 11 a 36).

Adujo el Tribunal que esta controversia ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte, que de manera reiterada ha considerado que los cambios de naturaleza jurídica que sufra una entidad no tienen el mérito de afectar la situación jurídica, respecto de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna tal derecho y que con el cambio de una entidad oficial a privada es ésta la que pierde sus privilegios, pero no así sus trabajadores quienes quedan cobijados por las disposiciones legales que reglaban su situación jurídica al momento de su desvinculación.

Agregó que como el caso del actor reviste características similares a los referidos en sentencias de la Corte, la pensión de jubilación del demandante debe ser reconocida por el Banco mientras el ISS asume el riesgo; por ende las normas a aplicar son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Transcribió varios apartes de decisiones de esta Sala de la Corte, en torno al tema y modificó la cuantía de la mesada , actualizando el salario anualmente desde el día de la desvinculación del actor hasta el día en que cumplió 55 años de edad y revocó la condena por intereses ; para la actualización del salario base de liquidación se apoyó en lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencias de 16 de febrero de 2001, radicación 13092 y de 4 de julio de 2003, radicación 19894, obtuvo el salario promedio devengado por el actor a la fecha de retiro- 1º. de enero de 1991 - demostrado a fl. 25, en cuantía de $184.274.66 mensuales, lo multiplicó por el índice de precios al consumidor de ésta última fecha – enero de 1991 - y lo dividió por el número de días entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación y, al total le aplicó el 75%.

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada; que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo y en su lugar se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, “en el evento puramente teórico” de considerarse la procedencia de la pensión, que se case la decisión del ad quem referente a la modificación introducida a la decisión del juzgado y a la imposición de la indexación, para que en instancia se modifique lo resuelto por el Juzgado en relación con la cuantía de la pensión para los años 2002, 200 y 2004 y, en su lugar disponga que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, que es la suma de $184.274.66.

PRIMER CARGO

Dice que la sentencia: “... interpreta erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 y 3 y 4 del C. S. del T.; el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Manifiesta que acepta los presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecido el Tribunal, transcribe apartes del fallo recurrido y sostiene que por estar sustentado en la jurisprudencia, la vía adecuada es la elegida en este caso; agrega que la naturaleza jurídica de la entidad determina la...

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