Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23669 de 22 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552521354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23669 de 22 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Fecha22 Abril 2005
Número de expediente23669
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 23669

Acta No. 44

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Buga, dictada el 16 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió G.P.T. contra la CLÍNICA PALMIRA S.A.

I. ANTECEDENTES

G.P.T. demandó a la Clínica Palmira S.A. para que judicialmente se declare que él y la Clínica estuvieron vinculados por un contrato de trabajo y para que, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagarle intereses de cesantía, primas, vacaciones, recargo por trabajo nocturno y en días domingos y festivos, remuneración de los descansos compensatorios, cesantía, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización moratoria o indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 6 de marzo de 1990 ingresó a laborar en la Clínica Palmira S.A., mediante contrato verbal y para desempeñarse como médico del servicio de urgencias; que prestó ese servicio en forma personal, bajo la continuada dependencia de la empleadora, hasta el 27 de abril de 1998, fecha en la cual él terminó unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo y propuso medios exceptivos.

El Juzgado Primero Laboral de Palmira, mediante sentencia del 14 de marzo de 2003, absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante no impugnó la providencia anterior y el Tribunal de Buga, que la revisó en el grado jurisdiccional de consulta, la confirmó.

Para definir si el contrato que vinculó a las partes fue o no de naturaleza laboral, el sentenciador examinó el interrogatorio absuelto por el demandante, los testimonios de G.E.S.P., J.H.M.S. y A.T.C., el reglamento del servicio de urgencias, la comunicación del folio 307 y los documentos del proceso.

Respecto del interrogatorio y en particular de las respuestas a las preguntas 5, 8, 10 y 11, el Tribunal dijo que el médico demandante reconoció que él y los demás galenos del servicio de urgencias tenían la facultad de modificar la programación de turnos establecida por el coordinador de ese servicio, quien era el eslabón entre la gerencia y el grupo de médicos; que se le asignaran turnos rotativos, pero su cumplimiento no era obligatorio, pues el demandante podía ajustarse a ellos o no; que esa situación no es normal en las relaciones laborales reguladas por el Código de la materia; que el actor confesó que su ausencia a los turnos podía obedecer a cualquier causa y no le generaba procedimiento disciplinario alguno, circunstancia que presupone libertad y autonomía en el desempeño de las funciones que desvirtúa la continuada y permanente subordinación; y que el demandante admitió que en muchas ocasiones no realizaba la actividad por sí mismo y podía discutir con los otros colegas la persona que cubriría su turno.

Dijo el sentenciador respecto del testimonio de G.E.S.P. que de acuerdo con esa declaración varios médicos, entre ellos el demandante, conformó el servicio de urgencias en la Clínica Palmira S.A.; que ellos mismos, según su disponibilidad de tiempo, organizaron los turnos y nombraron un coordinador encargado de la organización de horarios; que ninguno de los médicos adscritos a urgencias tenía vínculo laboral con la demandada, pues podían ausentarse del servicio por días e incluso meses y las faltas eran cubiertas entre ellos; que en muchas ocasiones la ausencia de médicos era total sin que esa circunstancia generara algún tipo de sanción; que las tarifas de honorarios fueron establecidas por el grupo, en acuerdo con las diferentes EPS; que la Clínica fijaba las tarifas de los derechos de consultorio e insumos, pero los honorarios eran establecidos por los médicos; que el actor fue autónomo en la prestación de sus servicios y no recibía órdenes de los funcionarios de la Clínica, aunque debía cumplir algunos trámites normales y de ley, lo mismo que los requisitos para la atención de los pacientes que exigen las EPS; y que se estableció un reglamento para la prestación de servicios de urgencias pero no se cumplió, porque los médicos adscritos siempre nombraron a su propio coordinador y establecieron sus turnos.

Igualmente examinó las declaraciones de Madriñán Sierra y T.C., que se expresaron en términos similares a los de G.E.S.P.

En seguida anotó lo siguiente:

“En suma, del interrogatorio de parte absuelto por el actor y de las declaraciones reseñadas se demostró que el demandante prestó personalmente el servicio a la Clínica demandada; pero las exposiciones orales desvirtúan la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que los testigos y el actor son unánimes en manifestar que un grupo de médicos accionistas de la Clínica, entre los cuales, se encuentra el demandante, se agruparon para conformar la Sección de Urgencias de la Clínica en mientes, estableciendo parámetros en la prestación del servicio, entre los cuales tenemos, que entre ellos se asignaban los turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, nombraban un coordinador médico como puente entre ellos y la Clínica, podían ausentarse de sus labores sin que ello implicara sanciones o llamados de atención por dichas conductas, no recibían ordenes de la demandada, hechos que demuestran, con meridiana claridad, autonomía e independencia del actor en la prestación del servicio. Hasta aquí no encuentra razón la Sala para no confirmar la providencia de instancia”.

En relación con el documento del folio 307, esto es, la comunicación del 27 de febrero de 1996 dirigida al gerente de la Clínica por el grupo de médicos del servicio de urgencias, entre los cuales se encuentra el demandante, dijo el Tribunal que con ella los médicos le informaron a la Clínica las condiciones bajo las cuales prestarían el servicio a las diferentes EPS. Y aseguró el sentenciador que del contenido de esa prueba, así como del contexto del material probatorio antes analizado, no se desprende que el demandante estuviera discutiendo o negociando con la Clínica la retribución del servicio, sino la autonomía e independencia con que contaba el grupo de médicos de urgencias para expresarle al Gerente de la Clínica que si no se pagaban las tarifas señaladas por ellos no prestarían el servicio. Y agregó el Tribunal que según esa prueba el grupo de médicos decidía cuándo prestaban el servicio, su continuidad, sus parámetros, la forma de pago, etc., hechos que a su juicio desnaturalizan la continuada y permanente subordinación, pues una cosa es convenir el salario libremente con el empleador y otra fijar las condiciones para la prestación del servicio profesional.

En seguida expresó: “El significado del texto citado debemos interpretarlo dentro del contexto de la relación que se generó entre el grupo de médicos y la Clínica, es decir, se lee como la expresión del médico demandante, mediante el grupo conformado por él, de prestar o no el servicio a la Clínica, dependiendo si se cumplen con las tarifas previamente establecidas por ellos, lo cual configura una relación no laboral sino autónoma e independiente”.

Respecto del reglamento del servicio de urgencias (folios 6 a 9), expedido por el gerente de la Clínica el 8 de septiembre de 1988, observó el Tribunal que consagró unos parámetros para la prestación del servicio de urgencias; así, los requisitos que debe reunir un galeno para conformar el grupo (ser médico, ser accionista, presentar solicitud, etc.); la distribución de turnos, las funciones y procedimientos en la actividad que desarrollaban; el diligenciamiento de un registro médico para la elaboración de la historia Clínica; la colaboración con los pacientes hospitalizados en los casos de ausencia del médico tratante, etc.

Anotó que las actividades descritas por dicho reglamento no implican subordinación sino autonomía y que si en gracia de discusión se concluyera que contiene normas indicativas de la subordinación, quedarían descartadas al hacer la confrontación de esa prueba con las demás del proceso.

Dijo el sentenciador que en los folios 10 a 230 se relacionan nombres de personas y valores por las consultas de urgencias supuestamente realizadas por el médico demandante, así como comprobantes de egreso elaborados por la demandada que registran diferentes pagos a él efectuados por concepto de honorarios médicos de urgencias; y observó que esos documentos solo acreditan la prestación personal del servicio del promotor del pleito pero no la continuada y permanente subordinación.

El Tribunal resumió así la cuestión probatoria:

“Ciertamente, del interrogatorio de parte absuelto por el actor, de la prueba...

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