Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36990 de 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552521586

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36990 de 29 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha29 Febrero 2012
Número de expediente36990
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 36
Proceso nº 36990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 62-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo expedido el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, con la modificación consistente en condenar a L.E.P.J. en calidad de autor del delito de homicidio agravado en exceso de legítima defensa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Pasadas las 6:00 p.m. del 16 de diciembre de 2009, el joven L.E.P.J. acudió a la casa de habitación de J.P.G.R. ubicada en el área rural del municipio de Guachetá (Cundinamarca) para hablar sobre un asunto laboral. Sin embargo, entre los dos se produjo un enfrentamiento en el que el primero propinó al segundo numerosas lesiones con arma cortopunzante que le causaron la muerte.

W.F.G.F., trabajador de G.R., arribó al lugar cuando éste todavía estaba con vida y su agresor –al que logró identificar- emprendía la huida, aprovisionado de una escopeta que encontró en la vivienda. Al ingresar a la habitación junto con algunos vecinos observó que su empleador yacía moribundo sobre la cama y al ser interrogado sobre lo ocurrido, él le manifestó que había sido atracado.

Los esfuerzos por preservar su vida fueron infructuosos.

Momentos después P.J. llamó al 112 de la Policía Nacional aduciendo haber sido objeto de un intento de violación del que se defendió empleando un cuchillo, así como el interés de entregarse voluntariamente.

2. El 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté, la Fiscal Segunda Seccional imputó a L.E.P.J. el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal. El imputado no aceptó el cargo.

En la misma audiencia preliminar, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[1].

3. El 15 de enero de 2010 siguiente, la Fiscal Segunda Seccional de esa localidad presentó el escrito de acusación respectivo[2] y la formulación de la misma se celebró el 22 de febrero siguiente ante el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté, oportunidad en la que se acusó al implicado por el injusto de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numerales 2, 6 y 7 ejúsdem[3].

4. A instancia del mismo juzgador, el 24 de marzo de ese año se surtió la audiencia preparatoria[4].

5. El juicio oral inició el 25 de mayo siguiente[5], prosiguió el 11 de agosto[6], 16 de septiembre[7], 14 de octubre de 2010[8] y concluyó el 23 de noviembre del mismo año[9]. Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio.

6. Mediante sentencia del 16 de diciembre siguiente, el Juez condenó a L.E.P.J. como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[10].

7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada parcialmente en Sala mayoritaria Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del pasado 12 de abril, en el sentido de imponer al acusado la pena de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión por la conducta punible de homicidio en exceso de legítima defensa[11].

8. Dentro de la oportunidad legal, el representante de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido.

9. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Luego de identificar a las partes e intervinientes en el proceso y la sentencia impugnada y hacer una síntesis de la situación fáctica y de la actuación procesal, el demandante postula cuatro cargos principales, todos conforme a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial los tres primeros por falta de aplicación y el cuarto por aplicación indebida y, dos subsidiarios, el primero de ellos, por transgresión directa en el sentido de interpretación errónea y el último, por violación indirecta en la modalidad de falso juicio de convicción.

  1. Primer cargo (principal)

Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal del 2004, el censor acusa el fallo de segundo grado de la exclusión evidente del numeral 2º del artículo 104 del Código Penal.

Explica que el Tribunal adujo que no era posible estudiar la imputación por la circunstancia de agravación específica descrita en el referido precepto, sino únicamente las relativas a los numerales 6º y 7º porque el juez de primer grado no había hecho mención a aquella.

Sin embargo, tras citar varios apartes donde el A quo “discute, analiza y define[12] lo pertinente, concluye que el juzgador sí se refirió a la causal en comento, al punto que su argumento central fue que el día de los hechos, el procesado concurrió al domicilio de su padrino con el único propósito de quitarle la vida y hurtar el dinero que él guardaba en su residencia.

  1. Segundo cargo (principal)

El censor se propone demostrar la infracción directa de la ley sustancial, la que se habría producido por falta de aplicación del numeral 6º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

Con ese fin resalta que el médico forense –C.E.B.G.- aseguró que el occiso presentaba signos de tortura, que se detectaron 35 heridas letales causadas con arma cortopunzante. Así mismo, que de acuerdo con la Real Academia de la Lengua la expresión “sevicia” significa “crueldad excesiva, trato cruel[13], lo cual es consistente con la descripción del cadáver contenida en el protocolo de necropsia, la que transcribe en su integridad.

Para el censor, es claro que la víctima fue sometida “a vejámenes propios de quien busca la obtención de un placer mórbido con el sufrimiento de su víctima”.

Agrega que “el fenómeno jurídico de la Sevicia[14] es evidente en cada una de las 35 lesiones causadas al ofendido y sin embargo, fue “desconocido y excluido en un falso juicio de raciocinio[15] por el Tribunal.

  1. Tercer cargo (principal)

Como en el anterior reproche, el demandante aduce la falta de aplicación del artículo 104, numeral 7º, ejúsdem.

A efecto de probar el dislate, subraya que G.R. citó a su ahijado para tratar un asunto laboral y trae el salvamento de voto en que el magistrado disidente se sirve de la declaración del enjuiciado en el aparte que dice que tenía un cuchillo que accionó contra la espalda de aquél, para establecer que cobra “fuerza la hipótesis concerniente a que se presentó armado con instrumento cortopunzante en la casa de su padrino[16].

A continuación, el profesional del derecho sostiene que i) el encartado sabía que G.J. mantenía dinero en su residencia, ii) su estado de salud para esa tarde era delicado, iii) estaría “solo y desprotegido y no ofrecería mayor resistencia frente a la agilidad propia de su juventud y frente al manejo del arma cortopunzante que había traído consigo desde su propia casa” iv) el agredido no pudo causar ninguna lesión defensiva a su ofensor pues prevalido de la confianza que entre ellos existía y el factor sorpresa logró intimidarlo, agredirlo y causarle la muerte al no obtener respuesta acerca del lugar donde estaba el dinero[17], razones todas ellas que llevan al libelista a establecer que la víctima estaba en “total y absoluto estado de indefensión[18].

  1. Cuarto cargo (principal).

Por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, el togado demanda la aplicación indebida del inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal.

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