Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23865 de 5 de Mayo de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal de Barranquilla |
Fecha | 05 Mayo 2005 |
Número de expediente | 23865 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 23865
Acta N° 48
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 11 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LTDA., C., y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Clay Henry Cardona Hernández demandó a C. para que se declare que tiene con esa empresa un contrato de trabajo que se inició el 8 de mayo de 1992 y en virtud del cual prestó sus servicios como conductor y para el momento de la presentación de la demanda como “intermedio despachador”; que se declare igualmente que es afiliado del Seguro Social, S.B. y que sufrió un accidente de trabajo el 14 de junio de 1996 como consecuencia del cual perdió el ojo izquierdo.
Con base en esas declaraciones pidió que C. y/o el Seguro Social fuesen condenados a pagarle la indemnización por pérdida del ojo izquierdo por causa de accidente de trabajo y de conformidad con la tabla establecida en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $12.000.000.00, indemnización de perjuicios materiales y morales en cuantía de $48.000.000.00 y la pensión de invalidez.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que entre él y C. se suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de conductor y despachador, contrato que se inició el 8 de mayo de 1992 (y que se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda); que el 14 de junio de 1996 sufrió un accidente de trabajo en el parqueadero donde C. guarda los vehículos automotores de transporte de pasajeros que le produjo la pérdida de la visión por el ojo izquierdo. Afirma que el día del accidente llegó al parqueadero donde guardaba el automotor y al remover los tanques del aire acondicionado para expulsar el agua y el aceite acumulado recibió un golpe fuerte en el parietal izquierdo que le produjo visión borrosa. Agrega que en varias oportunidades su señora acudió a pedir cita al Seguro Social, donde encontró dificultades por la entrega tardía de las tarjetas de afiliación. Finalmente fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas que dieron como resultado la imposibilidad de recuperar la visión, como consecuencia de la falta de atención originada en que la empresa demandada no se encontraba a paz y salvo con el Seguro Social y porque la pérdida del ojo no fue reportada por la empleadora como accidente de trabajo sino como enfermedad general.
C. contestó la demanda diciendo que no le constaba el hecho del accidente de trabajo y poniendo de presente que el Seguro Social ha venido tratando el caso del demandante como enfermedad general y no como accidente de trabajo, como resulta de los documentos aportados al proceso con la demanda. De otro lado, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación.
El Seguro Social también se opuso a las pretensiones del actor e invocó la excepción de inexistencia del derecho sobre la base de que no le fue reportado el accidente de trabajo y que atendió al demandante mediante un extenso y costoso tratamiento. Por otra parte, dijo que el demandante reclama un derecho que no se ha consolidado porque no está demostrado que haya sufrido la pérdida parcial o total del órgano izquierdo de la visión.
El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, absolvió a los demandados.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
En la sentencia el Tribunal le dio inició a las consideraciones que fundamentaron su decisión con la definición de enfermedad profesional del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 y con una referencia al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la culpa patronal en el accidente de trabajo.
Sin ofrecer precisión alguna sobre la incidencia de esas normas sobre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo en el caso de autos, dijo el Tribunal que la controversia gira alrededor del reconocimiento de una indemnización por la pérdida del ojo izquierdo, producto de un accidente de trabajo, ocurrido el día 14 de junio de 1996, del pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales por la dicha pérdida y del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Observó que los testigos A.O.M. y E.B.P. fueron acordes en declarar que “el demandante llegó al parqueadero entre las 6:00 y 7:00 p.m. a guardar el bus y que cuando se metió debajo a abrir las mangueras del carro le cayó encima un líquido y que cuando se echó para atrás se golpeó con el chasis del carro la cabeza del lado izquierdo, y que el demandante no se había dado cuenta de que estaba sangrando hasta que ellos le dijeron y que una vez transcurrió esto, se fue”.
Y anotó el Tribunal:
“Por lo cual le es dable a la S. concluir que el accidente tuvo ocurrencia cuando ya había terminado la jornada laboral por lo cual no pudo ser comunicado en forma inmediata el suceso a la empresa y en el expediente tampoco se observa que obre documento alguno que demuestre que el trabajador manifestó a la demandada acerca del acaecimiento del hecho. Por lo cual la demandada no puede hacerse responsable de la agravación que se presente en las lesiones por no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa”.
En seguida examinó el Tribunal el testimonio del Dr. D.A.G. quien fuera médico tratante del demandante y expresó que al ser interrogado el testigo si el padecimiento del actor “fue consecuencia de una enfermedad común o un accidente de trabajo, o que si por el contrario existía duda y no la plena convicción de cuál fue la causa que dio origen a esta respondió que en medicina no hay absolutos”.
Igualmente examinó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del cual extractó que el absolvente afirmó que en forma verbal reportó la ocurrencia del accidente porque el doctor Reales le hizo caer en cuenta que había pasado mucho tiempo y que al preguntársele el porqué si había sido incapacitado por más de cinco meses por enfermedad general no había reclamado al Seguro, contestó que no había tenido quién lo orientara.
Analizó los documentos de folios 199, 202 y 282 emitidos por el Seguro Social, que indican, según la sentencia, que una vez estudiado el puesto de trabajo se recomendó su reubicación y que en ellos se diagnosticó una enfermedad de origen común. Y el del folio 226 del médico laboral de la seccional del Atlántico donde se dice que el demandante fue remitido para una posible pensión por enfermedad común.
En seguida anotó:
“Entonces al realizar el análisis del acervo probatorio encontrado en el expediente se puede concluir que en el proceso se afirma, contrario a lo dictaminado por el ISS, que su enfermedad no es de origen común, sino de origen profesional, lo cual debía ser demostrado en el proceso, pero no se hizo, ya que no hay dictamen médico del ISS o de médico laboral que así lo determine, además que al demandante se le realizaron en forma oportuna todos de los beneficios de la asistencia médica para el tratamiento de su enfermedad de origen común. Y al no existir comunicación del accidente por parte del trabajador a la empresa se le dio el trámite que ordinariamente se presenta cuando se dan este tipo de situaciones, y una vez se le otorgó incapacidad por enfermedad de origen común la demandada hizo lo propio cancelando el valor de la misma, por lo cual mal podría concederle pensión de invalidez máxime si tampoco demostró que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda, así: 1. Que se declare que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 14 de junio de 1996 que repercutió en la pérdida de la visión del ojo izquierdo; 2. Que por la sobreviniente incapacidad del demandante se condene al Seguro Social o a C. al reconocimiento y pago de la pensión que corresponda por invalidez. Y 3. Que se condene a los demandados al pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales por la...
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...bastara la mera afirmación efectuada por el promotor del juicio, dado que en esta clase de asuntos no existe presunción legal (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 23865, CSJ SL, 16 sep. 1998, rad. 10426 y CSJ SL14420-2014)3. Cúcuta Motors SAS reprocha que la acusación no se refiera a todas las prueba......