Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33786 de 6 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552521810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33786 de 6 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha06 Noviembre 2008
Número de expediente33786
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 33786

Acta N° 72



Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL PAEZ VILLALBA, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra la AGENCIA FRANCE – PRESSE.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la AGENCIA FRANCE – PRESSE, procurando se le condenara a pagar a su favor, en lo que interesa al recurso de casación, al valor de los salarios insolutos por concepto de recargo nocturno en un total de 4.245 horas laboradas entre el 11 de diciembre de 1992 y el 11 de diciembre de 1995; los reajustes de las primas legales de servicio causadas del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 y del auxilio de la cesantía, así como sus intereses para los años 1993 a 1996; la indemnización por autodespido; la indemnización moratoria a partir del 16 de marzo de 1996 o en subsidio la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas y las costas.



Funda sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 1° de septiembre de 1961 al 15 de marzo de 1996, como periodista; que su jornada era la máxima de lunes a sábado y además trabajó los días festivos y dos domingos en el mes, en un horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; que del 11 de diciembre de 1992 y el 11 de diciembre de 1995, laboró 4.245 horas nocturnas sin que le cancelaran los recargos, no obstante reclamó verbalmente y por escrito, junto con el respectivo reajuste de prestaciones sociales, obteniendo como respuesta el cambio de turno a partir del 12 de diciembre de 1995, pasándolo a cumplir un horario diurno de las 7:00 a.m. a las 3:00 p.m..


Que ante la actitud de la agencia, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono; que la liquidación final de prestaciones sociales fue realizada tomando un salario promedio mensual por valor de $1.030.000,oo, cuando lo realmente devengado ascendía a la cantidad de $1.294.815,oo mensuales que se discrimina así: sueldo básico $938.000,oo, promedio sobrerremuneración por recargo nocturno $151.481,oo, trabajo en dominical $117.334,oo, festivos $88.000,oo, y auxilio de transporte $12.000,oo; y que la demandada no ha cancelado los salarios y reajustes solicitados, e igualmente adeuda las indemnizaciones impetradas.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, el salario con que se liquidaron las prestaciones sociales, y el pago del auxilio de transporte, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos debían probarse y otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, pago, y ausencia de fundamento.


Argumentó en su defensa que el cargo desempeñado por el actor era de redactor, que cumplía una jornada de 48 horas semanales, que “El empleador, de acuerdo con los términos del contrato de trabajo, no estaba obligado a cancelar el recargo nocturno, por expresa estipulación contractual sobre este particular”; que reclamó una sola vez el 11 de diciembre de 1995 y luego presentó carta de renuncia el 15 de febrero de 1996 manifestando su deseo de retirarse un (1) mes después.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 15 de julio de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció del proceso por Descongestión, mediante sentencia calendada 19 de octubre de 2006, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, la revocó en cuanto condenó en costas al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


El sentenciador de segundo grado comenzó por determinar que la jornada ordinaria que cumplía el demandante lo fue entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m., y encontró que la remuneración por eventual trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, le fue cancelado al trabajador de manera anticipada junto con el salario básico, es decir, que respecto al recargo nocturno, dentro del salario percibido estaba incluido una suma correspondiente al mismo, conforme las partes los convinieron desde el 1° de enero de 1980 al adicionar el contrato de trabajo que se estaba ejecutando desde septiembre de 1961, donde las cláusulas adicionales que posteriormente se suscribieron en nada afectan ese acuerdo contractual que es lícito, el cual se mantiene vigente mientras las partes no convengan lo contrario, a más que su no mención en otra adición no significa la derogatoria del clausulado principal o contrato núcleo, y por ende al no existir un incumplimiento del empleador en el reconocimiento del trabajo nocturno, conlleva a que no haya lugar a ordenar ningún pago por este concepto, ni el reajuste impetrado, como tampoco queda acreditado el despido indirecto alegado, que se traduce en la absolución de las peticiones incoadas.


La Colegiatura textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(…) La diferencia del recurrente con el fallo de primera instancia como se dejó sintetizado en pasos anteriores, consiste en primer lugar en la no condena por recargo nocturno y el consecuente reajuste de cesantías, intereses sobre las mismas en el período 1993 a 1996 y de las primas legales causadas entre 1° de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1995


Ha quedado claro que la jornada del demandante en su calidad de periodista redactor, en la mayoría de las veces fue entre 3:00 p.m. y 11:00 p. m. y no hasta la 1:00 a. m. como se dice en la sustentación del recurso. Así se desprende de los contratos anexos con la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Agencia France Presse y de los testimonios traídos.


En dicho interrogatorio (fls. 185-188), el absolvente al responder la segunda pregunta manifestó: (sic) y así lo asevera la mayoría de declarantes, lo que significa que, se repite, no es como se indica en el escrito de apelación que la labor del actor era hasta la 1:00 a.m.


En el contrato de trabajo que obra a folio 144 suscrito entre las partes, se lee en las cláusulas tercera y cuarta:


.


.


Y en las adicionales del mismo (fl. 144 vto.), se acordó:



2.) Su horario es de 48 horas semanales, según conveniencia de la Empresa.


3.) El trabajador tendrá una asignación mensual básica de veinte mil veintiseis pesos con 50/100 M/cte. ($20.026.50), y una suma adicional mensual de Diez mil setecientos ochenta y tres con 50/100 m/cte. ($10.783,50), destinada a pagarle el recargo legal por eventual trabajo nocturno y por eventual trabajo en domingos y días de fiesta; y un sobresueldo total bruto de Tres mil ciento veinte pesos m/cte. ($3.120.00). Este salario total bruto de Treinta y tres mil novecientos treinta pesos m/cte. ($33.930.oo), en la forma indicada, está vigente entre la Empresa y el Trabajador desde el 1°. de Enero de 1981> (sic).


De acuerdo con lo probado, no queda duda que entre las partes se convino de antemano la forma de remuneración del trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno; que por ser el empleador una agencia de noticias, operaba las 24 horas del día de manera continua; que los redactores en ella para la época en la ciudad de Bogotá, D.C., eran cuatro y ellos mismos se rotaban los turnos según sus conveniencias; que como consta en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales, al actor se le pagaba una prima por esos conceptos; y que el empleador no reconocería ningún trabajo suplementario, salvo y como excepción, que se autorizara por escrito previamente o se avisara inmediatamente, si que de esto último exista constancia en el expediente.


No está prohibido, luego está permitido, pagar en forma anticipada junto con el salario básico el recargo nocturno por eventual trabajo en tales horas como se convino en este evento, acuerdo de voluntades por lo demás lícito que no viola ningún derecho fundamental.


Si bien es cierto como lo destaca la censura, que en el expediente no obra prueba que acredite el pago del reclamado recargo legal por eventual trabajo en horas nocturnas, también lo es que debe estarse ya que no obra probanza en contrario, que en el valor del salario percibido por el trabajador a lo largo de su vinculación laboral iba incluida una suma correspondiente al mismo, tal como quedó convenido desde el 1° de enero de 1980 cuando las partes adicionaron el contrato de trabajo que venía ejecutándose desde septiembre de 1961.



Ahora, de las misivas que obran a folios 152 y 155 a 157, con las cuales la censura pretende acreditar que el acuerdo en mención sólo tuvo vigencia hasta el año 1984, a juicio de la Sala no tienen el alcance perseguido ya que por parte alguna la demandada por intermedio de su director hace alusión a ello, pues solo se limita a negar la solicitud del demandante tendiente a obtener el pago de recargo nocturno y a no compartir la causal invocada por él para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.


A lo anterior debe agregarse o reiterarse que lo estipulado por voluntad de las partes en el contrato de folio 144, en relación con el salario e inclusión en él del recargo nocturno por eventual trabajo en tales horas, en nada...

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