Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29944 de 31 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552521970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29944 de 31 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente29944
Fecha31 Julio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.
Radicación No. 29944 Acta No. 64

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de E.J.D.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

E.J.D.J. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes debidamente indexada partir del 16 de septiembre de 2003, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge F.A.J., más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo casada con F.A.J., quien era pensionado del Instituto de los Seguros Sociales y falleció el 16 de septiembre de 2003; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el ISS, mediante Resolución 0543 de 4 de febrero de 2004, resolvió dejar en suspenso la decisión, hasta que la justicia ordinaria resolviera la controversia que surgió con R.A.L., quien también la reclamaba; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 49 a 51), el ISS aceptó la condición de pensionado de F.A.J., así como la fecha de su fallecimiento; informó que también reclamó la pensión de sobrevivientes R.A.L., en calidad de compañera permanente, por lo que dejó en suspenso la decisión para que la justicia ordinaria resolviera lo pertinente. En cuanto a las pretensiones, manifestó que acataría la decisión que se tomara dentro del proceso y procedería de conformidad. Se opuso a que fuera condenado en costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de abril de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 21 de abril de 2006, confirmó la del a quo. Le fijó costas a la parte recurrente (fls. 98 a 108).

El ad quem no encontró discusión alguna en cuanto al vínculo matrimonial que había unido a la demandante con el causante F.A.J., desde el 6 de junio de 1964, tal como lo indicaban las pruebas incorporadas al proceso. Pero también sostuvo que no podía “desconocerse la falta de convivencia de los esposos para la fecha del fallecimiento del pensionado, porque es la misma demandante quien así lo confiesa en el libelo introductorio cuando asegura que dejaron de vivir bajo el mismo techo en noviembre de 2000 y un mes después, por mutuo acuerdo, liquidaron la sociedad conyugal”, lo que además estaba registrado en los escritos que la demandada dirigió al ISS, con ocasión del trámite administrativo.

En igual sentido aludió al testimonio de C.P.J., quien en su condición de hija del fallecido, dio cuenta de las diferencias que tenían y “del trastorno de la vida en común de los mismos por razón de la afección de salud que aquejó a su padre los últimos años”, circunstancia que corroboró O.S.O., en declaración extraproceso, quien nada explicó sobre la convivencia de los aludidos esposos para la época en que falleció el pensionado.

Afirmó que no tenía razón el apoderado de la actora, quien en el recurso de apelación alegó que la convivencia por 36 años entre los esposos, era suficiente para hacerse acreedora a la pensión del fallecido, sin que tuviera incidencia para decidir el asunto, lo de los tres años anteriores al deceso en los que no convivieron. En suma, consideró que la actora no había cumplido con la carga probatoria como le correspondía.

Prevalido de lo que encontró probado, dedujo que la pretendida beneficiaria, no cumplía con el requisito de la convivencia en los términos de lo establecido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose a que ha debido demostrarla por un término no menor de dos (2) años anteriores a la muerte. Adicionalmente consignó que si se tomara como referente la fecha en que sucedió el fallecimiento, (16 de septiembre de 2003), tampoco prosperaría la pretensión de la demandante, toda vez que la Ley 797 de 2003, tornó más exigente el requisito de la convivencia por haberla extendido a cinco años, que, por consiguiente, tampoco estaban demostrados.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “revoque luego el de la primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Los cargos segundo y tercero se despacharán en forma conjunta, toda vez que, formulados por la misma vía, señalan como violadas idénticas disposiciones y contienen argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por “violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales, el artículo 30 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.

Señala que la infracción de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Primero.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión de sobreviviente.

“Segundo.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestran que la señora E.J.D.J., convivió con el pensionado fallecido hasta el momento de su deceso.

“Tercero.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que entre los señores E.J.D.J. y F.A.J., se mantuvo la relación sentimental (conyugal) aún sin la coexistencia habitacional.

“Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión de sobreviviente, por encontrarse dentro de la excepción establecida en la perdida al derecho a la prestación económica.

“Quinto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que entre los señores E.J.D.J. y F.A.J., existía una relación de pareja (familia)”.

Indica que los errores de hecho “provienen de la falta y equivocada apreciación” de las declaraciones extrajucio de O.S.O., E.M.R., de los testimonios de C.P.O. y O.S.O., de la declaración de E.J. de J., de la fotocopia del carné y certificación del ISS, comprobantes de los gastos funerarios y el registro civil de matrimonio.

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