Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29730 de 7 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552522326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29730 de 7 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente29730
Fecha07 Mayo 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29730

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE J.P.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió a P.P.M. y a los consorciados J.E.R.S. y J.A.M.P..

ANTECEDENTES

JUAN DE J.P.M. llamó a juicio a P.P.M. y a los consorciados J.E.R.S. y J.A.M.P., con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle la cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización moratoria e indexación.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que laboró para el señor P.P.M., entre el 6 de enero de 1997 y el 31 de julio de 1997 en la construcción y adecuación del Centro Comercial de Vendedores Estacionarios, S.A. de G.; que el señor P.P.M. fue contratado por el CONSORCIO J.M. y J.R. y éste, a su vez, por el MUNICIPIO DE G.; que cumplió horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. m. y de 1:30 a 5:00 p. m., “de lunes y sábado” –sic- de 7:00 a 12:00 m. m.; devengaba como salario diario $19.642.00; no se le canceló subsidio de transporte y se le adeuda lo que pide.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 18 - 20), el demandado P.P.M., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que contrató con el Consorcio J.M. y J.R., la construcción del Centro Comercial de Vendedores Estacionarios S.A. de G. y que éste, a su vez, contrató con el Municipio de G.; Lo restante, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 156 – 160 y 163 - 167), los demandados J.E.R.S. y J.A.M.P., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no constarles. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron prescripción, pago a P.P., contrato de mano de obra, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad.

El Juzgado Laboral del Circuito de G., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2005 (fls. 428 - 437), declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el demandado P.P.M. y la responsabilidad solidaria de J.A.M.P. y J.E.R.S.; y parcialmente la excepción de prescripción, respecto a la cesantía, sus intereses, vacaciones y prima de servicios. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de marzo de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“Argumenta el demandante que en el proceso está demostrado que trabajó hasta el mes de diciembre de 1997 y que por ello no puede prosperar la excepción de prescripción, en tanto presentó la demanda el 15 de diciembre de 2000. Sin embargo, hay nóminas de pago posteriores al mes de julio del citado año en las que no aparece el demandante, por ejemplo en las de las semanas del 27 de septiembre al 4 de octubre y del 8 de agosto (folio 67 vto., 68 vto.), otras que se desconoce a que mes corresponden (folios 54, 56 vto.) y otras en las que el demandante figura como contratista (folio 58, 62 vto. 64, etc.). Finalmente no aparece en la nómina de pago de jornales del 1 al 6 de diciembre (folio 79), del 14 al 20 de diciembre y del 6 al 13 de diciembre, entre otras (folio 8 de vto.)”.

“En estas circunstancias mal puede pretender el demandante que se de por probado que su contrato de trabajo se extendió hasta el mes de diciembre de 1997, de manera que bien hizo la a quo al atenerse en este punto a lo confesado por el demandante en la demanda, para deducir que el vínculo laboral expiró el 31 de julio de 1997”.

“Como la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2000, para esa fecha...

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