Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28088 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28088 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28088
Fecha18 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 28088

Acta N° 31

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.R.S.A. contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación, a partir del 2 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio a esa entidad, indexado entre la fecha de su desvinculación y aquella en que cumplió la edad para tener derecho a tal prestación; la indemnización moratoria o subsidiariamente los intereses moratorios más el incremento del valor que resulte por la perdida del poder adquisitivo de la moneda según el I.P.C., sobre las mesadas pensionales causadas, desde que se hicieron exigibles hasta su pago, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró al servicio de esa entidad, como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de septiembre de 1961 hasta el 31 de marzo de 1993; que durante su vinculación laboral se le hicieron las deducciones correspondientes con destino al I.S.S.; que al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $453.775,25; que cumplió 55 años de edad el 2 de septiembre de 2001, por lo que le reclamó su pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero ésta se la negó, habiendo así agotado la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos la existencia de la relación laboral, su vinculación al I.S.S., la reclamación que le hizo el actor de la pensión y su negativa a concedérsela, y el último salario devengado, con la advertencia de que éste fue solo para efectos de liquidar cesantías. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o deberían demostrarse. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 7 de febrero de 2003, condenó la demandada al pago de la pensión de jubilación, con los incrementos anuales, los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia en cuanto condenó al accionado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero modificó el monto inicial de la misma a la suma de $1’194.592,oo, a partir del 2 de septiembre de 2001, y hasta tanto el I.S.S. proceda al reconocimiento de la pensión de vejez. En lo demás la confirmó.

Para esa decisión consideró que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada, al estar amparado por la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su retiro de la accionada –29 de marzo de 1993- era trabajador oficial, debido al carácter de sociedad de economía mixta que ésta tenía en ese entonces, y haberle servido por más de 20 años.

De otro lado estimó que era procedente la actualización del salario base para determinar el monto de su primera mesada pensional, habida cuenta que éste cumplió la edad para acceder a la prestación incoada, el 2 de septiembre de 2001, y por ello se debía aplicar el criterio expuesto por esta S. de la Corte, en sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336.

Y en lo concerniente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó que eran procedentes habida consideración de que la pensión otorgada se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 36, y en desarrollo de tal normatividad se procedió a su reconocimiento, pues el cumplimiento de uno de sus presupuestos, el de la edad, se dio en vigencia de ésta.

Dijo el Tribunal en lo que concierne al recurso:

“…….prioritario resulta anotar que para el 1° de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el Banco Popular era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado. Ello conlleva a que por configurarse los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 36 de la preceptiva legal en comento, el incoante quedó inmerso en el régimen de transición que establece: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez para aquéllas personas que al momento de entrar a regir el Sistema -10 de abril de 1994 - tengan treinta y cinco o mas años de edad si son mujeres o cuarenta o mas si son hombres, o quince o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Consiguientemente el susodicho “régimen” para el aquí demandante no es otro que el preceptuado por la regla legal contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y por ende, tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, misma que obviamente debe ser cubierta por la entidad bancaria pues la afiliación a los seguros, en relación con trabajadores oficiales con anterioridad a la vigencia de la ley 100, no tenía la virtualidad de subrogar en forma total al empleador oficial en el riesgo de vejez.

(……)

En lo que tiene que ver con el argumento de la demandada fundado en el supuesto de que mientras no se cumplan los presupuestos legales de edad y tiempo de servicios para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación solo se tiene una mera expectativa, si bien es cierto la edad y el tiempo de servicios son los requisitos sine-qua-non para adquirir el derecho, también lo es que mientras éstos no se encuentren debidamente cumplidos no puede sostenerse válidamente la estructuración de un derecho cierto e indiscutible, por lo que eventualmente la normatividad legal puede sustituirlos para aumentarlos, disminuirlos o cambiarlos, no lo es menos que igualmente puede cobijar esas expectativas con ocasión de una nueva ley para mantener los presupuestos que existían a determinado número de personas que se encuentren cercanos a obtenerlos como efectivamente tuvo lugar con ocasión de la nueva LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL esto es, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, que apoya el pedimento del accionante y se torna en la base legal que le otorga solidez a la reclamación pensional a su empleadora, con independencia de la naturaleza jurídica que hoy ella reviste, en un todo acorde al régimen que lo amparaba al momento de empezar a regir la Ley 100.”

Seguidamente se refiere a la sentencia de esta S. del 19 de septiembre de 2000, radicación 13433, en la cual se pronunció sobre el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, de la cual transcribe apartes, y continúa diciendo:

“Por lo demás ya en reiterados pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia ha considerado la procedencia de la prestación...

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