Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27549 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27549 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente27549
Fecha18 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27549

Acta N° 31

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor J.I.H.S. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita el actor se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez de origen común, a partir del 28 de febrero de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 28 de febrero de 1999, se estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 65.70%, la cual fue reconocida mediante dictamen de la Junta de Calificación Médica del Instituto de Seguros Sociales; que el 26 de julio de 1999 solicitó a esa entidad la pensión de invalidez de origen común, quien se la negó a través de la Resolución 013411 de 1999, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado un total de 26 semanas en el último año, anterior a la declaración de su estado de invalidez; y que durante toda su vida laboral le da un total de 892 semanas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El I.S.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó la pérdida de capacidad laboral del demandante dictaminada por su Junta de Calificación Médica; la solicitud pensional elevada por éste, y la negativa a concedérsela. Adujo que dicha pensión no se la reconoció, porque la fecha de estructuración de la invalidez se presentó en un período de no afiliación y pago de aportes y por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a tal estructuración. Propuso como excepciones las de improcedencia e inexistencia del derecho, no afiliación al I.S.S., responsabilidad del empleador, buena fe y prescripción. Por último solicitó integrar el litisconsorcio con la empresa Transportes Saferbo Ltda., quien fuera empleadora del actor, aduciendo indistintamente, en relación con éste, falta de afiliación o mora en el pago de aportes para el riesgo de invalidez.

En la audiencia de que trata el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 77 del C.P.T. y de la S.S., se ordenó integrar el litisconsorcio con la sociedad S.T.L., quien luego de notificada, al dar contestación a la demanda se opuso a sus pretensiones, por no tener ella la condición de fondo de pensiones, ni haber recibido suma alguna por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social. De los hechos dijo que unos no le constaban y otros eran apreciaciones o juicios de la parte demandante. Propuso como excepciones las de carencia de causa e improcedencia de la acción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 7 de febrero de 2005, en la que luego de declarar probadas las excepciones de improcedencia del derecho y carencia de causa, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2005, confirmó íntegramente la de primera instancia.

Para esa decisión consideró, que si bien el demandante acredita 892 semanas cotizadas al I.S.S., por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; de acuerdo con la evaluación que le realizó dicha entidad, acusa una merma de su capacidad laboral del 65.70%, cuya estructuración fue el 26 de febrero de 1999, y atendiendo esta fecha, la normatividad aplicable a su caso es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 39, exige como mínimo 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito con el cual no cumple el actor.

Además estimó, que de acuerdo con el estudio efectuado por la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, -sin precisar en que providencia lo hizo-, no tiene operancia del principio de la condición más beneficiosa como soporte constitucional, para que se le de plena vigencia al régimen de seguridad social que regulaba la situación fáctica de la que se parte en el caso para, lograr el acceso a la pensión de invalidez.

Dijo el Tribunal:

“Pues bien, el señor J.I.H.S., acredita 892 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hecho que se encuentra acreditado con la Resolución 013411 del 9 de noviembre de 1999 (folio 5), de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez.

Al respecto, expresó el ISS, que el demandante:

“...a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 26 de FEBRERO 1999, sin estar cotizando al sistema, acredita aportes durante 892 semanas, de las cuales 0 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, cuando el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para tener derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no procede su reconocimiento...”

En el proceso obra la "EVALUACIÓN DE PACIENTE ENFERMEDAD COMÚN", realizada por la entidad demandada, donde se señala que el actor acusa una merma de su capacidad laboral del 65.70%, cuya fecha de estructuración fue el 26 de febrero de 1999 (folio 7). De donde, atendiendo esta fecha, la ley aplicable a su caso es la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 39, exige como mínimo 26 semanas de cotización en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para que una persona que llegó a aquél estado, pueda obtener la prestación económica prevista en los artículos 38 y siguientes de ésta.

Lo anterior es suficiente para que proceda la confirmación de la sentencia recurrida, porque pese a que el demandante -como ya se anotó-, tiene en su haber una cotización de 892 semanas, de acuerdo con el estudio efectuado por la Honorable Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, no tiene operancia la condición más beneficiosa -en que se sustenta el recurso de alzada- como soporte constitucional para que se le de plena operancia al régimen de seguridad social que regulaba la situación fáctica de la que se parte en el caso para lograr el acceso a la pensión de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 6°).

En otros términos, como quedó plasmado en la sentencia mencionada, la máxima Corporación de Justicia recogió lo deducido por ella en otros asuntos similares, donde le otorgaba eficacia absoluta a la cotización llevada a cabo hasta el momento de consolidarse la invalidez, independientemente de que ésta quedara definida dentro del gobierno de la Ley 100 de 1993.

En aquella providencia, la Alta Corporación, luego de mirar la secuencia histórica de la reglamentación que ha regido la invalidez de origen común, se adentra a estudiar la aplicación de la norma sustantiva en el tiempo, para enseñarnos que la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Laboral, carece de efecto retroactivo y solamente se aplica a situaciones futuras o en curso; señalando por tanto, que las disposiciones de esa naturaleza contenidas en la Ley 100 de 1993, -las de invalidez de origen común por supuesto-, eran de aplicación inmediata, puesto que la demandante en el asunto por esa corporación considerado, al igual que el del demandante en el caso que ocupa la atención de esta S., fue declarada inválida cuando ya se encontraba vigente la ley en cita, máxime cuando en la misma no se previo un régimen de transición con respecto a esta prestación, por lo que resultaba “...inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que se debe aplicar”. (M. propias del texto).

V. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR