Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27335 de 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552522474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27335 de 18 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha18 Mayo 2006
Número de expediente27335
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27335 Acta N° 31


Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARNEDO PORTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.


I. ANTECEDENTES


Carlos Arnedo Porto demandó al Banco Santader S.A., para que fuera condenado de conformidad con las siguientes pretensiones:


PRIMERA. Se decrete el reconocimiento y pago..., el reajuste de su mesada Pensional Inicial por UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS... tomada del último salario aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 132.88% generado desde el 17 de abril de 1995 (fecha de retiro del Banco Comercial Antioqueño) y el 18 de agosto de 2001 fecha en que mi representado adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación, sobre el 88% del salario como lo indica el artículo 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y sus trabajadores en 1991 todo con fundamento legal en los artículos 1, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso final del Artículo 48...”.


SUBSIDIARIAMENTE: Se decrete el reconocimiento y pago..., el reajuste de su mesada Pensional Inicial por el valor que se logre probar del último salario promedio mensual aplicándole la INDEXACIÓN certificada por el DANE, o sea del porcentual acumulado del 132.88% generado desde el 17 de abril de 1995 (fecha de retiro del Banco Comercial Antioqueño) y el 18 de agosto de 2001 fecha en que mi representado adquirió el derecho pleno a su pensión de Jubilación, sobre el 88% del salario como lo indica el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y sus trabajadores en 1991 y además con fundamento legal en los artículos 1, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso final del Artículo 48... y demás normas concordantes”.


SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional reajustada en la forma indicada en la petición que antecede, con los incrementos por reajuste anual en los porcentajes ordenados por la ley”.



Solicitó además los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del banco entre el 20 de mayo de 1970 y el 16 de abril de 1995; que en el último año de servicios tuvo un salario promedio mensual de $536.596 de acuerdo con el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 18 de agosto de 2001, el Banco le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $348.681; que entre la fecha de su retiro y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo de 132.88%, el cual debe adicionarse al salario promedio de $536.596 para hallar su salario promedio real “y obtener así el verdadero valor de la primera mesada pensional equivalente al 88% de éste”; que sumados el salario promedio tomado por el Banco y la depreciación monetaria causada entre las fechas atrás señaladas, el total indexado asciende a $1.249.625.57, del cual debe tomarse el 88% según el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de septiembre de 1991, lo que arroja un resultado de $1.099.670, que es el monto real de su primera mesada, que de ahí en adelante debe reajustarse anualmente en los términos de ley.



II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.


El demandado admitió el tiempo de servicios afirmados por el actor, así como el salario promedio que devengó en el último año de servicios y el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2001 en la cuantía indicada. Pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que no era procedente el reajuste con fundamento en los artículos 54 y 55 de la convención colectiva, ni tampoco el otro reajuste impetrado, ya que la pensión de jubilación se reconoció con base en el acta de conciliación suscrita por las partes el 12 de abril de 1995, en la cual el propio actor reconoció que el riesgo de vejez estaba directa y exclusivamente a cargo del ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, y a través de ella condenó al Banco a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante en monto de $937.235 y a pagarle las diferencias adeudadas. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandado, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la condena impuesta por el a quo y en su lugar absolvió al apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra. No hizo pronunciamiento alguno sobre costas.


El Tribunal motivó así su decisión:


CONSIDERACIONES. RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS.


La existencia de la relación laboral alegada en la demanda, no la discutió la accionada, pues aceptó como hecho cierto que el demandante había laborado al servicio del Banco entre el 20 de mayo de 1970 al 16 de abril de 1995, que el contrato fue a término indefinido, desempeñando el actor como último cargo fue el de Coordinador Operativo, y devengando como último salario la suma de $402.447 m/cte. Igualmente la demandada le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $348.861 según certificación obrante a (fl. 19), todo lo anterior quedó suficientemente corroborado con las pruebas con que se irradió el proceso, especialmente la acta de conciliación suscrita entre las partes..., recibó de pago de nómina..., registro civil de nacimiento..., contrato de trabajo visible a folio 111; la liquidación final de prestaciones de folio 110.


PRINCIPIO DE CONSONANCIA


Como quiera que la única apelante es la parte demandada, y que su interés jurídico en la apelación se centra, en lo referente a la condena fulminada por el Aquo respecto al reajuste de la pensión de jubilación al actor en a cuantía de $937.235.oo, junto con el pago de las diferencias que resulten al realizar la reliquidación de las mesadas al igual que el reajuste de las mesadas adicionales, solicitando se revoque la condena, por cuanto no procedía la reliquidación impetrada, a ello igualmente se circunscribe este pronunciamiento se segunda instancia, conforme lo tiene definido el Artículo 35 de la ley 712 de 2001.


Establecido lo anterior, y en razón a que el único apelante lo es la parte demandada, procede la sala en sede de instancia a estudiar las inconformidades de la parte recurrente.


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL


Solicitó como pretensión principal la parte actora, se decrete el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional en la suma de $1.099.670.oo, tomando el último salario y aplicándole la indexación certificada por el DANE, desde el día 17 de abril de 1995, fecha de retiro del banco demandado y el día 18 de agosto de 2001, fecha en la cual adquirió el derecho pleno a su pensión de jubilación con el 88% de salarios como se indica en el art. 54 y 55 de la Convención Colectiva.


La parte demandada, al dar contestación a la demanda señaló que no era procedente el reajuste de la mesada pensional conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de trabajo, así mismo, que no procedía los intereses de mora, por cuanto la pensión de jubilación fue reconocida por el acuerdo suscrito entre las partes, según acta de conciliación celebrada ante la Dirección de Regional del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena el día 12 de abril de 1995..., por otra parte, haberse acordado que el Banco pagaría la pensión de una vez el actor cumpla los 55 años de edad, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca la pensión de vejez y ocurrido esto, se pagaría la diferencia que resultare, así las cosas, conforme a lo indicado en la alzada, no procedía la indexación de la primera mesada pensional, por no estar señalada en la convención colectiva, no existiendo fundamento alguno, y además que no podía acudirse a la jurisprudencia sobre el tema.


El Juzgado de conocimiento, al despachar la súplica de reliquidación de la pensión de jubilación, señaló que se encontraba vigente la ley 100 de 1993, procediendo la indexación de la primera mesada pensional, procediendo a su actualización, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato (17 de abril de 1995) y la fecha de reconocimiento de la pensión (a8 de agosto de 2001).


Por lo anterior, al revisar la S. los medios de prueba, se observa que a folio 19 del plenario, la demandada señala que el actor desde el día 18 de agosto de 2001, percibe una mesada pensional por la suma de $348.861.oo M., y si tenemos en cuenta que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $402.447.oo, se desprende que se tuvo en cuenta el 75% de la última remuneración recibida y la cual se ha venido reajustando año por año.


Por tanto, concluye esta S. de decisión, que entre la época en que se causa el derecho y se tasa la obligación, no es procedente indexar suma alguna ya que se encuentra actualizada el monto de la pensión de jubilación, con el último salario tomado en cuenta para su tasación, es decir, se tuvo en cuenta el devengado al momento de la terminación del contrato y la causación del derecho a la jubilación, ello es, desde el 18 de agosto de 2001 y por ende, deberá la S. respetar la...

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