Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24423 de 31 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24423 de 31 de Agosto de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha31 Agosto 2005
Número de expediente24423
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados ponentes: I.V. DÍAZ


Radicación No. 24423

Acta No. 73

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por J.E.A.V..


ANTECEDENTES


JOAQUIN EMILIO ALVAREZ VERGEL, instauró demanda contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.” para que continúe cancelándole “la pensión plena de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo” (folio 10, cuaderno del Juzgado); se le paguen los valores descontados mensualmente de su pensión de jubilación, “como efecto de la compartibilidad ilegal, a partir de la fecha de la compartibilidad y hasta el momento que normalice el pago de la pensión plena de jubilación, incluyendo las dos mesadas adicionales cada año” (folio 11, ibídem); el valor del retroactivo recibido por el I.S.S., “por concepto de la pensión de vejez reconocida” (ibídem); y se le condene al pago de intereses moratorios “de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (ibídem).


Como fundamento de sus pretensiones adujo, que estuvo vinculado a la entidad por más de 20 años y que mediante resolución del 29 de julio de 1985, le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la entonces Empresas Municipales de Cúcuta, a partir el 1º de julio de 1985, cuando tenía apenas 54 años de edad, “de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente y no de conformidad con el artículo 260 del C.S.T (folio 9, cuaderno del Juzgado); que en 1993, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, “a partir del 2 de octubre de 1990, al cumplir 60 años de edad, entregando el retroactivo de la pensión de vejez al patrono por valor de $2.564.802” (ibídem).


Afirmó que a partir del reconocimiento de la pensión del Instituto de Seguros Sociales, “la empresa decidió compartir la jubilación concedida plenamente (....) disminuyendo ilegalmente el valor de la jubilación a partir de enero de 1994, en cuantía igual al valor recibido por concepto de pensión de vejez del I.S.S., mensualmente” (folio 9, cuaderno del Juzgado).


Sostuvo que la pensión de jubilación como la de él, reconocida en julio de 1985, con base en la convención colectiva de trabajo, por cumplir 54 años de edad y 20 años de servicio, con cargo total a las Empresas Municipales de Cúcuta, “tenían el carácter de compatibles con la pensión de vejez del ISS” (folio 10, cuaderno del Juzgado); pues solo a partir del 17 de octubre de 1.985, fue que se dispuso la compartibilidad pensional mediante el artículo 5 del Decreto 2879 del mismo año, aprobatorio del Acuerdo 29 de 1985; y que la establecida en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, se refiere “expresamente a las jubilaciones concedidas cumpliendo con el requisito de edad y tiempo de servicios exigidas por el artículo 260 del código sustantivo del trabajo; no aplicable al caso que nos ocupa por cuanto se concedió una pensión convencional” (ibídem); lo cual la hace compatible con la de vejez reconocida por el I.S.S..


La entidad al responder se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos aun cuando negó la compatibilidad pensional y propuso las excepciones de falta de prueba de la existencia de la calidad jurídica de la demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de jurisdicción, compensación y cosa juzgada.


Adujo que el demandante fue pensionado por las Empresas Municipales de Cúcuta hoy, E.I.S.-CUCUTA-E.S.P. mediante resolución del 29 de julio de 1985, “porque contaba con 20 años, y 10 días de estar laborando con dicha entidad” (folio 21, cuaderno del Juzgado); que la norma aplicable a la fecha era la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966; que el empleador otorgó la pensión de jubilación “porque estaba contemplada en la Convención Colectiva” (ibídem); que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, que empezó a regir desde el 1º de enero de 1967, estableció la compartibilidad pensional quedando a cuenta del empleador el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. Por tal razón, al cumplir los 60 años de edad y asumir el Instituto el riesgo, “hubo asunción del riesgo por parte del I.S.S. y extinguió la respectiva obligación patronal” (folio 21, cuaderno del Juzgado).


Para finalizar argumenta que, “Como la pensión de jubilación, obligación patronal, corresponde al riesgo de vejez, que ya fue asumido por el I.S.S., la pensión de jubilación dejó de ser entonces obligación patronal en relación con los trabajadores afiliados al I.S.S., de acuerdo con la Ley y el Reglamento” (folio 22, cuaderno del Juzgado).



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 6 de diciembre 2002, absolvió a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA ESP, “de todos los cargos formulados en la demanda” (folio 166, cuaderno del Juzgado) y no impuso costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la del Juzgado y en su lugar, declaró “la compatibilidad de la pensión concedida a JOAQUIN EMILIO ALVAREZ VERGEL por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, hoy EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. E.I.S. y la otorgada por el INSTITUTO DE LOS(sic) SEGUROS SOCIALES y en consecuencia, la primera de ellas debe continuar cancelando la pensión plena de jubilación” (folio 72, cuaderno del Tribunal); así mismo condenó a la demandada “a reintegrar al demandante cinco (5) días después de la ejecutoria de esta providencia, los valores que le fueron descantados(sic) a partir del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), así como el pago de las mesadas adicionales, mas los reajustes de ley y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (ibídem); declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; impuso costas en la primera instancia a la demandada; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y no impuso costas en el recurso de alzada.


En lo que interesa al recurso cabe decir que la conclusión del Tribunal en cuanto a que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales no era compartible y por tanto compatible con la reconocida por la de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., obedeció a que la pensión de jubilación otorgada por la entidad con base en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo vigente, era de carácter extralegal y no legal, y había sido otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, para lo cual se fundó en lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985.


En su convicción expresó textualmente: “se encuentra plenamente probado que al demandante le fue conferida una pensión voluntaria por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. EIS, mediante Resolución No. 748 de 1985, el día 29 de julio de ese año, (fl. 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo actualmente vigente y posteriormente en 1983(sic), mediante Resolución 07930 de 1993 (fl. 4) el Seguro Social reconoció pensión por vejez al demandante y también mediante Resolución No. 0359 de 1984(sic) (fl. 3) de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, hoy EIS, se reconoce y paga la diferencia del valor entre la pensión de vejez a reconocer por el ISS y la pensión de jubilación reconocida por las EMPRESAS MUNICIPALES” (folio 68, cuaderno del Tribunal); considerando ante dicha situación, con base en los pronunciamientos citados de esta Corporación, que existía compatibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que venía pagando las Empresas Municipales de Cúcuta hoy Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, E.I.S., debiendo esta última, “continuar cancelando la pensión plena de jubilación” (ibídem).


Sostuvo el Tribunal que la compartibilidad pensional como lo decidió la demandada “no podía darse en ese momento, porque ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año” (folio 69 cuaderno del Tribunal).


En cuanto a los valores a reintegrar dijo que estaban prescritos algunos porque entre la fecha del acto administrativo que lo reconoció y la de agotamiento de la vía gubernativa había transcurrido más de tres años; sin embargo ordenó el reintegro de los descuentos efectuados por la EIS a partir del 29 de septiembre de 1997; así mismo y con base en sentencias de esta S. de Casación, condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario, el recurrente le pide a la Corte, que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la del Juzgado; o en subsidio, la case parcialmente, “en cuanto en su numeral segundo condenó a ‘los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993’, y en sede de apelación confirme la absolución que al respecto hizo el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta” (folio 15, cuaderno de la Corte).


Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de...

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