Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25103 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25103 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Junio 2005
Número de expediente25103
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25103

Acta N°. 60



Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO BLANCO RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 30 de junio de 2004 en el proceso que el recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, a fin de que se le declarara la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y la no solución de continuidad, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro, o a otro de igual o mayor categoría, a la cancelación de los salarios, prestaciones legales o extralegales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, así como las cotizaciones para salud y pensión con destino al ISS y los intereses moratorios en relación al mismo período, más la indexación. Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


En sustento de sus pretensiones aseveró que laboró para la universidad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de agosto de 1978 al 15 de abril de 2001, en el cargo de profesor de la cátedra práctica de cirugía de la facultad de medicina, devengando un último salario mensual de $1.200.600,oo; que desempeñó la labor en las instalaciones del Hospital S.J., en cumplimiento del convenio docente asistencial que tenía la accionada con la sociedad de cirugía de Bogotá, para dictar materias prácticas; que se le instó para que una vez terminado el citado convenio ejerciera funciones distintas a las que había desarrollado por más de 20 años, consistentes en adelantar investigación científica y trabajos de ciencias básicas, que eran ajenas a la materia del contrato y a la experiencia que tenía como docente; que el aludido convenio se rompió el 30 de junio de 2000 y la demandada continúo cubriendo los salarios y prestaciones hasta su retiro que se produjo el 14 de abril de 2001; que pese a que se le cambiaron las condiciones laborales desmejorándolo, le manifestó a su empleadora su disposición para seguir cumpliendo con sus obligaciones catedráticas; que la universidad de manera unilateral y sin justa causa le canceló el contrato de trabajo, invocando razones que son ilegales y no concuerdan con la realidad de los acontecimientos laborales; que durante el tiempo que prestó servicios siempre fue responsable y cumplidor de su deber, lo que le mereció reconocimientos de la entidad y calificación sobresaliente por parte de los estudiantes; y que con escrito radicado el 10 de julio de 2001 reclamó e interrumpió prescripción, sin obtener respuesta positiva.


La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la existencia del convenio entre la universidad y la sociedad de cirugía de Bogotá, el cual terminó el día 30 de junio de 2000, aclarando que ello hacía imposible que los estudiantes de la demandada continuaran tomando clases en el respectivo centro, y si bien al demandante se le continuó pagando los salarios y prestaciones sociales, lo fue en espera de que éste cumpliera la orden de dictar las horas cátedra en el sitio determinado por el empleador, lo cual no hizo y conllevó a la terminación del contrato de trabajo, así mismo manifestó ser cierto que el actor presentó una reclamación; y en lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo que uno no era tal y negó los otros; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica.


Como fundamentos de defensa arguyó, que tal y como consta en la carta de despido, el accionante incurrió en hechos y omisiones constitutivas de justa causa, dado que en su condición de docente debía dictar las horas para los cuales se le contrató en el sitio que la facultad le asignara y no en el que éste quisiera, máxime que había terminado el convenio con la sociedad de cirugía de Bogotá, lo cual imposibilitaba que aquel pudiera seguir laborando en el Hospital S.J., a lo que se negó en forma rotunda, lo que evidencia que hubo incumplimiento grave de sus obligaciones conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 7° literal a) del Decreto 2351 de 1965; que las condiciones laborales del actor no fueron desmejoradas, por motivo de que solo se estaba cambiando el sitio donde iba a dictar las clases de acuerdo a su especialidad, orden de traslado que nunca acató; y que desde el 1° de julio de 2000 y hasta la fecha de terminación del vínculo contractual se le canceló al trabajador su salario, siempre con la convicción que finalmente cumpliera con las funciones propias de su cargo, pero en momento alguno la universidad consintió que éste pudiera incumplir el contrato de trabajo.


Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la parte actora adicionó la demanda, para que en la declaración de la existencia del contrato de trabajo y en los hechos se tomara como fecha de iniciación de labores el 17 de junio de 1980 y como último salario promedio devengado la suma mensual de $525.270,oo, siendo el último cargo desempeñado el de profesor de la cátedra de urología, para lo cual solicitó nuevas pruebas.


La accionada al dar respuesta a la adición de la demanda aceptó el último salario devengado y negó lo demás, oponiéndose al número de testigos solicitados, por lo que impidió su limitación.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con sentencia que data del 30 de junio de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem luego de reseñar el caudal probatorio recaudado, concluyó que no había ninguna justificación para que el actor se negara a atender la orden e indicaciones de la demandada, tendientes a que la labor de docente en la cátedra de urología que aquel venía desempañando desde hace más de 20 años en el Hospital S.J., se desarrollara en la nueva sede de la facultad de medicina ubicada en la Quinta Mutis de esta ciudad, asistiéndole razón suficiente a la universidad para romper unilateralmente el vínculo laboral por justa causa, pues resulta inadecuada la conducta asumida por el trabajador de no aceptar el traslado, pese a los varios requerimientos de que fue objeto, cuando tal determinación no significaba una modificación ilegal del contrato de trabajo, sino una adaptación del mismo a la nueva situación acaecida por motivo de la terminación del convenio que la accionada tenía con el aludido centro hospitalario, sin que esto hubiere generado desmejora alguna en los derechos laborales del demandante, a más que el salario se le siguió cancelando sin ejercer las funciones asignadas, dado el interés de la demandada de mantenerlo como docente por sus altas calidades profesionales.


En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:


(....) REINTEGRO


Como pretensión principal, reclama la parte actora se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento del despido o a no igual de mayor categoría, así como el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y de más emolumentos a que tenga derecho, pues aduce que luego de más 20 años de labores fue despedido injustamente.


(......)


Conforme al material probatorio reseñado y en virtud del análisis en conjunto realizado con sana crítica, no encuentra la Sala ninguna justificación para que el actor se negará a atender la orden e indicaciones de la demandada para que se trasladara a la nueva sede de la Facultad de Medicina ubicada en la Quinta Mutis en esta ciudad y desarrollar su labor de docente en la cátedra de urología que venía desempeñando desde hace más de 20 años en el Hospital S.J., traslado que obedeció a la terminación del convenio que la Universidad tenía con éste centro hospitalario y que no significaba en momento alguno una baja de categoría ni afectación de derechos mínimos laborales, así como tampoco representaba inconvenientes personales, familiares ni sociales y menos modificación unilateral del contrato de trabajo, pues aparece acreditado que al demandante se le nombró como Profesor Asistente de la Cátedra de Urología de tiempo completo, y conforme a las circunstancias mencionadas se hacía necesario por la Universidad realizar ajustes a la programación académica, ya que la nueva situación conllevó a que las diferentes cátedras no se desarrollaran en un solo sitio como pasaba en el Hospital S.J., donde podían llevarse a cabo tanto la actividad teórica como la práctica.


Ahora, es claro que la nueva sede en sus inicios no tenía la infraestructura que poseía el Hospital S.J. para desarrollar totalmente el programa teórico-práctico de la cátedra de urología, pero tal deficiencia en ese entonces se suplía con las actividades prácticas que podían desarrollarse en otros centros hospitalarios con los cuales la demandada tenía convenios y a los cuales hubiera...

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