Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24075 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24075 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha30 Junio 2005
Número de expediente24075
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
I
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 24075 Acta N° 60



Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. “SIDEBOYACÁ” contra la sentencia del 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por ELIBERTO ÁVILA ÁVILA.



I.- ANTECEDENTES



Ante el J. Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Eliberto Á. Á. demandó a la empresa Siderúrgica de Boyacá S.A., para que previa las declaración de existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por la empleadora, se la condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, o a uno de iguales condiciones y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales. De manera subsidiaria pretende la indemnización por despido y la pensión sanción, así como que se tenga en cuenta la depreciación del peso colombiano para los efectos de todas las pretensiones formuladas.



Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a la demandada el 24 de mayo de 1974, ocupando varios cargos, siendo el último de ellos el de Operador de Grúa de Transporte de Acero Líquido en la Fundición de Chatarra, catalogada como actividad de riesgo máximo en el Acuerdo 169 de 1964 del ISS; que fue despedido de manera unilateral e injusta el 7 de abril de 1997; que fue beneficiario del régimen convencional vigente en la demandada; que por el ambiente enrarecido y anormal de trabajo, venía padeciendo de serios problemas de salud física y mental que en el segundo semestre de 1996 le hizo producir una trombosis cerebral, ante lo cual solicitó en forma verbal a sus jefes y superiores el traslado de su cargo, no consiguiendo resultados positivos; que al haberse ausentado de su trabajo el día 21 de febrero de 1997, fecha en la cual se encontraba afectado en su salud, no incurrió en la inobservancia de alguna obligación a su cargo, a pesar de que durante los días 18 y 20 del mismo mes y año había cumplido doble turno de trabajo y que la investigación que se le adelantó fue de manera unilateral, por cuanto solamente se recibieron unos lacónicos informes de empleados de la demandada del orden directivo.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA



La sociedad demandada admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor, a cuyas pretensiones se opuso por haber incumplido el trabajador con las obligaciones contraídas con ella, “retirándose del puesto de trabajo, abandonando la cuchara que en ese momento estaba colando en la MCC, exponiendo de esta forma al personal y a la maquinaria a un accidente y ocasionando pérdidas en el horno OBT por 23 minutos”. Alegó igualmente que pagó a su ex-servidor todos los derechos derivados del contrato de trabajo que los ligó y que dio cumplimiento al trámite convencional previsto para su desvinculación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa y prescripción.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Mediante sentencia del 11 de mayo de 2001, el J. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 24 de mayo de 1974 y el 7 de abril de 1997, el cual se terminó por decisión unilateral de la empleadora, a quien condenó a pagar la suma de $25.357.641.62 más la indexación causada hasta el día de pago. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.



Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba y bajo las mismas garantías laborales, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, autorizándola para descontar los valores pagados y declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo. Finalmente dejó a su cargo las costas de la instancia y nada dijo sobre las de primera.



El Tribunal motivó así su decisión:


"Obra a folio 13 la carta de terminación del contrato, en la cual se invocan como justas causas las del artículo 7, literal a), numerales 2,4 Y 6, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo. Concretamente como motivo, se le señala que según consta en actas de comité de reclamos, No. 007 del 19 de marzo de 1997 y No. 008 del 26 de marzo de 1997, el día 21 de febrero de 1997 se retiró de su puesto de trabajo sin que se presentara su relevo, el cual ocasionó en el curso del turno la pérdida de 23 minutos, generando un lucro cesante equivalente a $1 '058.000.00.



Aunque no se señala el artículo 7 a que corresponde, se entiende que es el Decreto 2351 de 1965; sin embargo los numerales 2, 4 Y 6 se refieren en su orden a todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; el numeral 4 se refiere a todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; el numeral 6 cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del c.S.T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, faltas arbitrales, contratos individuales o reglamentos.


Concretamente, como aparece consignada en los actos del comité de reclamos (folios 346 y ss) y la decisión final interna (folio 354) del Gerente de Planta al Ingeniero Director de la decisión administrativa, M.C., el trabajador abandonó el puesto de trabajo sin esperar su relevo; en las actas quedó consignado la siguiente aclaración: Que el señor Á. dobló el 18 y 20 de febrero de 1997 y que el 21 de marzo de 1997 (debe leerse febrero) estaba trabajando en el turno de doce a ocho de la noche y sin esperar el relevo se retiró sin autorización de su jefe inmediato, conducta que la demandada calificó como grave (folio 355), y procede a la terminación del contrato por justa causa.


Desempeñaba el demandante el cargo de operador de grúa acería (folios 317 y 318), cuyas funciones básicas son operar con mandos eléctricos, equipos para el transporte y ubicación de chatarra, materiales y equipos en las áreas cubiertas por las grúas.


Según el ingeniero C. (folio 195) la función básica del operador de la grúa de 75 toneladas que manejaba el demandante, consiste en el traslado del acero líquido entre el horno eléctrico al horno cuchara y del horno cuchara a la máquina de colada continua, para evitar paradas de proceso que puedan generar costos por pérdida de tiempo, por turno bar un principal y un relevante.


Ahora bien, conforme al dicho de los testigos, esta labor se realiza a altas temperaturas (1300 grados), con mucho ruido, que produce debilitamiento y que en el caso del demandante, lo afectaron, como puede verse en la historia clínica y sufría de frecuentes dolores de cabeza, pues ya le había dado una trombosis, precisamente el día en que se cometió la falta por la cual fue despedido (no haberse quedado en el puesto), se sintió enfermo y así se le comunicó a su jefe inmediato, señor P., quien en el informe al comité negó haber hablado con el trabajador A., pero que en su testimonio finalmente, reconoció haber hablado no solo con éste sino con el señor M., para conseguir un relevo pero que éste señaló que no se podía (folio 254).


El demandante en esa semana, había hecho dos turnos seguidos y según todos los testigos, sus compañeros de trabajo, a quienes les constan los hechos, por esa razón le habían sugerido que hiciera un tercer turno, razón por la cual el se negó, pues ya se encontraba enfermo. Además no estaba obligado a ello pues la obediencia que le debe un trabajador a un empleador, no refleja hasta esos límites, de exponer su salud y su vida, como en este caso, pues el trabajador tiene derecho a realizar su labor en condiciones dignas y justas, es decir, sin abusos, arbitrariedades y desconocimiento de los mismos derechos de una persona.


Ahora bien, sostuvo el señor P., en su testimonio, que ningún trabajador está obligado a hacer dobletes ni tripletes y que "cuando se presenta, no se obliga nadie", porque para eso esta el relevo y que a nadie se programa para un tercer turno.


Surge una duda: Si nadie se programa para un segundo turno y menos para un tercer turno, y si nadie está obligado a trabajar si no aparece el relevo, cómo entonces, se le endilga la comisión de una falta al demandante y cómo por esto se le despide?


No tenia que avisar, simplemente el relevo debió llegar y si no llegó, no fue por culpa del demandante pues la empresa sabía que el relevo estaba de permiso sindical, por lo cual debió reemplazarlo con otro y no lo hizo. '


Al contrario, se pretendió obligar al demandante a que hiciera el turno del relevo pues a pesar de haberle avisado a su compañero A. y al superviso, que no se iba a quedar, el supervisor envió a A. a hacer otro trabajo diferente, teniendo este relevante.


En consecuencia, el demandante no incurrió en ninguna de las conductas descritas como tampoco cometió falta alguna y menos grave, pues en todo caso la calificación de la gravedad le corresponde hacerla al juez y no a las partes.


Comparte la Sala los argumentos expuestos por el A Quo en la determinación de calificar el despido como injusto, conforme al análisis del acerbo...

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