Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38904 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38904 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38904
Fecha14 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado ponente:

J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 38904

Acta No. 04

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por ENRIQUE DÁVILA DE HEREDIA contra MERCANTILE DE COLOMBIA OIL AND GAS MCOG.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que el actor promovió proceso para que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, las costas y agencias de derecho.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 29 de agosto de 2002. Contrato que fue suscrito en marzo de 1992 y fue terminado por decisión unilateral de la empresa, sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de gerente general. El último salario devengado fue $10.500 US mensuales más beneficios, los cuales se convertían para su cancelación a la tasa representativa del mercado para cada mes. La demandada conocía el programa de perforación petrolera en los pozos de explotación y desarrollo TC11, TC 12 y TC 17, en el contrato de asociación Pulí, desde el 2000. El programa de perforación de los pozos TC11, TC12, TC17 y TT38 del contrato de asociación Pulí fue autorizado por la demandada a través de su presidente, en el 2000. La citada autorización se plasmó en el capítulo 4.41 del informe anual 1999 presentado por la casa matriz de la demandada. La demandada también ratificó la autorización por conducto del señor BERENDS. El actor presentó informe sobre el programa de perforación prenombrado al comité ejecutivo de la operación del conjunto del campo TOQUI-TOQUI. Los informes fueron presentados desde 1999 a 2001. El 2 de febrero de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente practicó visita a los pozos del programa de perforación. La demandada sabía que la ampliación de la licencia ambiental se encontraba en trámite y solo faltaba la firma del ministro, por lo cual permitió continuar con la perforación. Desde el 2001, la demandada tenía la intención de terminar el contrato de trabajo del actor, según el comentario del representante suplente de la demandada, lo que le fue propuesto para continuar con un contrato de prestación de servicios, pero él no accedió a tal pedimento; y asevera que este fue el real motivo del despido. Alega que los hechos enunciados en la carta de despido no constituyen justa causa, además que están afectados de notoria extemporaneidad, pues la empresa los conocía hacía más de seis meses.

La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de terminación y precisó que la relación inició el 1º de marzo de 1992.

Aceptó el cargo de gerente del actor y agregó que también era el representante de la empresa. Sobre el salario, dijo que era integral, equivalente a $10.500 US mensuales que se liquidaban a la tasa representativa del mercado vigente en el último día de cada mes.

Con relación a la terminación unilateral del contrato, el apoderado de la demandada afirmó que obedeció a justa causa, tal como consta en la comunicación de despido. Aceptó que tenía conocimiento del programa de perforación y aclaró que el contrato de asociación entre ella y ECOPETROL ignoraba que, cuando se iniciaron los trabajos de perforación de los pozos, se carecía de la correspondiente ampliación de la licencia ambiental y de la aprobación de los planes de manejo ambiental correspondiente. Negó haber autorizado el programa de perforación a través del presidente, pues esta facultad solo le correspondía al comité ejecutivo del contrato de asociación Pulí; la asociación nunca autorizó la perforación de los pozos sin licencia ambiental, ella no conocía la situación respecto a las licencias del medio ambiente, tal conocimiento lo tenía únicamente el actor en su condición de gerente, quien nunca advirtió que la perforación de dichos pozos no contaban con la licencia ambiental y los permisos ambientales correspondientes; esta situación precisamente fue la que llevó a la empresa a dar por terminado el contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, cobro de lo no debido y pago.

El a quo absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.

El tribunal comenzó por advertir, con base en la carta de despido, que la demandada adujo, para finalizar el vínculo, varias irregularidades de carácter gerencial de responsabilidad del actor, como el haber iniciado la perforación de los pozos allí determinados sin la correspondiente ampliación de la licencia ambiental, ni la aprobación de los planes de manejo ambiental, como lo exigía la Ley 99 de 1993 y el D. 1753 de 1994, con posibles consecuencias negativas para la empresa, tanto de carácter patrimonial como de respetabilidad y credibilidad frente a las instituciones del Estado, en particular Ecopetrol, lo cual, para la empresa, constituía una justa causa.

Encontró probado el despido con base en la precitada carta de fecha 28 de agosto de 2008. Y a renglón seguido, procedió a examinar las pruebas con miras a establecer si los motivos aducidos por la empresa para justificar su decisión fueron acreditados y estableció:

“…dentro del proceso se encuentra probado por múltiples medios, que bajo la gerencia de… Dávila de H. se inició la exploración de los pozos… en el marco del contrato de asociación PULÍ (Ecopetrol-MCOG), sin contar con el lleno de los requisitos ambientales exigidos por la ley para el efecto (en algunos de estos pozos omitió el permiso ambiental y en otros el plan de manejo ambiental). Así, a folio 464 del expediente, el demandante confiesa que la perforación de los pozos TC14 y TT38 se inició sin aprobación de los planes de manejo medio ambientales por parte del Ministerio…, cuando en interrogatorio de parte afirma, ‘PREGUNTADO: Diga cómo es cierto Sí o No que para el proceso de perforación, sin aprobación de los planos de manejo ambiental por parte de M. y demás autoridades estatales. CONTESTÓ: Es cierto y aclaro, dichas actividades fueron de conocimiento de las directivas y el doctor F.M., funcionario o empleado o contratista y del Dr. J.F.C., representante legal y presidente de la junta directiva de la demandada. El Dr. F.M., estaba facultado y tenía poder para representar a la demandada ante las distintas autoridades ambientales de carácter nacional y departamental y tenía pleno conocimiento del estado de las licencias y permisos… Séptima pregunta: Diga cómo es cierto, sí o no, que a pesar de que Ud. en calidad de gerente y representante legal conocía que no podía realizar obrar en los pozos…, Ud. ordenó la perforación de dichos pozos sin estar incluidos en la licencia ambiental y sin la aprobación de los planes de manejo ambiental. CONTESTÓ: No es cierto, aclaro, las actividades de perforación fueron ordenados por mí como gerente, previa autorización de las directivas de la compañía, quienes estaban al tanto de los permisos y licencias. (Subrayas de la sentencia del tribunal)

Como respaldo a la afirmación hecha por la sociedad y a la confesión del actor, emergen los siguientes actos administrativos: a) Resolución 683 de 23 de julio de 2002 emanado del Ministerio del Medio Ambiente en la que se impone una medida preventiva, se abre investigación y se formula pliego de cargos Mercantile… como consecuencia de la perforación sin licencia ambiental del pozo TC11 ubicado en el Bloque Pulí C (folios 781 a 786); b) Resolución 236 del 05 de marzo de 2002 emanada de la Subdirección… en la que se requiere una información adicional a MCOG a fin de obtener la ampliación de la licencia ambiental global No. 319 de 5 de abril de 1995 otorgada a la entidad para la explotación del campo Toqui-Toqui, para incluir dentro de esta la perforación de los pozos…(folios 772 a 780); c) Resolución 0705 de 25 de julio de 2002 emanada del Ministerio… mediante la cual se amplía la licencia No.319 del 5 de abril de 1995 para amparar también la exploración del bloque C del campo Toqui-Toqui dentro del que se encuentran los pozos TC12, TC14, TC17 y TT38, y se excluye de esta ampliación el pozo TC11 debido a que MCOG inició obras previo a la ampliación de la...

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