Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35292 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35292 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente35292
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia








CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 35292

Acta No.04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.H.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES – AUDIOVISUALES y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.



ANTECEDENTES


H.H.H. llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES – AUDIOVISUALES y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, con el fin de que fueran condenadas solidariamente a pagar el mayor valor indexado por la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales y extralegales, causados en el último año de servicio; el mayor valor indexado de las mesadas pensionales causadas; los intereses por mora en el pago completo de las mesadas; los perjuicios morales y materiales ocasionados por la mora en el pago de las mesadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para AUDIOVISUALES del 1º de enero de 1977 al 16 de agosto de 1999; el artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, establecía que, para todo el personal de AUDIOVISUALES, el régimen pensional continuaría rigiéndose por el sistema establecido para el sector de las comunicaciones, mediante las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, el Decreto 2661 de 1960 y los Acuerdos Internos de la Junta Directiva; era beneficiario de las convenciones colectivas; el 23 de diciembre de 1998 había cumplido 50 años de edad; las demandadas no le reconocieron los factores salariales causados en el último año de servicios al liquidar su pensión; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 104 - 110), la accionada CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios, lo establecido por el artículo 53 de la Convención Colectiva, la edad del actor y la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y pago de lo no debido.


Al contestar la demanda (fls. 133 - 136), la accionada AUDIOVISUALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios, lo establecido por el artículo 53 de la Convención Colectiva, la edad del actor y la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2005 (fls. 422 - 429), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Armenia, actuando en descongestión, mediante fallo del 22 de agosto de 2007, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía que el actor había prestado sus servicios para la demandada AUDIOVISUALES entre el 1º de enero de 1977 y el 16 “de agosto de enero” (sic) de 1999, que éste había cumplido 50 años de edad el 23 de diciembre de 1998 y que CAPRECOM le había reconocido pensión de jubilación, mediante Resolución No 0522 del 30 de marzo de 1999, en la cual se había considerado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores legales de liquidación y el valor de la cuota parte a cargo del fondo de reserva de la entidad, así como que la cláusula 53 de la convención colectiva señalaba que AUDIOVISUALES continuaría aplicando el régimen pensional contenido en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 y los acuerdos internos de la junta Directiva.


Así mismo observó que el demandante era miembro del sindicato y estaba cobijado por la convención colectiva, de la cual transcribió sus artículos 52 y 53, así como los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 9º del Decreto 2661 de 1960, para señalar que ninguno de ellos establecía los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión; que la convención colectiva también aludía a los acuerdos internos de la junta directiva en los que se expresaban los factores salariales, pero que dichos acuerdos no habían sido aportados; que, en consecuencia, se debía concluir que los factores constitutivos de la base salarial de la pensión, por tratarse de servidores públicos, eran los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que como el actor era beneficiario de la Ley 100 de 1993 y la pensión había sido reconocida en vigencia de ésta, era claro que los factores que determinaban el IBL eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que desarrollaba la Ley 4ª de 1992, en aplicación del artículo 18 de la señalada Ley 100 de 1993; que en el presente caso no se habían incluido algunos de los conceptos consignados en el oficio DAFE 240 de 4 de junio de 2001 de la Jefatura Administrativa y Financiera de Audiovisuales (fl. 39); que el régimen de transición no se aplicaba para obtener el IBL que quedó sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en el caso del actor únicamente podían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión los factores extralegales y los legales que oportunamente tuvo en cuenta Caprecom, por lo que, señaló, era absurdo considerar la suma de $30.536.318, como cifra total de asignaciones básicas, para establecer el promedio mensual de $2.544.639, durante el último año de servicios (fl. 39), como lo planteaba el recurrente...

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