Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31314 de 9 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552523306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31314 de 9 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha09 Septiembre 2008
Número de expediente31314
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31314

Acta No.56

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por J.M.J.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió la nulidad de su vinculación, y correspondiente traslado, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro pensional con solidaridad de Porvenir S.A., el 14 de marzo de 1997, así como de la pensión de vejez anticipada que le concedió la citada entidad mediante oficio de 13 de septiembre de 2001, a partir del día 5 de ese mes y año, en cuantía mensual de $524.757.oo, y como consecuencia, que se ordenara a P.S.A. devolver a Cajanal el bono pensional que recibió del Ministerio de Hacienda por la suma de $96.549.000.oo más los aportes para pensiones que recaudó, con los intereses y la indexación. También solicitó que Cajanal le pagara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Adujo que: Nació el 20 de octubre de 1934; laboró al servicio del Estado en forma discontinua durante 19 años, 6 meses y 14 días en el período comprendido entre el 1 de julio de 1969 y el 31 de julio de 1994, incluyendo 11 meses y 1 día que sirvió como soldado bachiller, tiempo en el que estuvo afiliado a Cajanal; el 14 de marzo de 1997 ingresó por segunda y última vez a desempeñar el cargo de jefe de la unidad seccional en la Contraloría General de la República, donde estuvo hasta el 21 de febrero de 1999, siendo su último salario básico la suma de $1.626.382.oo, al que hay que sumar las doceavas de algunas prestaciones; el tiempo como servidor oficial alcanzó 21 años, 1 mes y 7 días; al momento de posesionarse en su último cargo, una funcionaria de Porvenir sin darle explicaciones suficientes lo afilió al régimen de ahorro individual; en ese momento contaba más de 62 años; no se le advirtió que podía retractarse de dicho traslado de régimen pensional y así evitar el grave perjuicio que este acto le ocasionó; una vez reunió los requisitos legales solicitó a la administradora de pensiones el reconocimiento pensional, que se tramitó como anticipado y durante el transcurso ésta recaudó un bono pensional por $96.549.000.oo; le fue reconocida una pensión de vejez por $524.757.oo mensuales, a partir del 5 de septiembre de 2001; el traslado al régimen de ahorro individual, en su caso, está expresamente prohibido por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró a regir esta normativa tenía más de 55 años de edad, datos conocidos por la administradora Porvenir S.A.; la única excepción que prevé esa disposición a la prohibición de afiliación o traslado de personas con más de 55 años de edad, es que el interesado se obligue a cotizar durante 500 semanas adicionales para obtener la pensión de vejez, pero él no se comprometió a satisfacer esta exigencia; está amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor se afilió en la fecha señalada en la demanda, pero aclaró que ello se produjo sin que mediara engaño o fraude, y como resultado de esa afiliación está disfrutando actualmente de una pensión anticipada de vejez, negó algunos hechos y dijo que otros debían ser probados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones, pago, compensación, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación.

Cajanal no contestó la demanda.

Mediante auto del 3 de mayo de 2004, el juez del conocimiento ordenó convocar al litigio a la sociedad ASESORES EN VALORES S. A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La primera compareció al proceso oponiéndose a las pretensiones debido a que ella se limitó a negociar el bono pensional y es ajena a la pensión del demandante. En igual sentido procedió la otra convocada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 15 de marzo de 2006, ordenó a P.S.A. iniciar y llevar a su terminación todas las acciones y procesos necesarios para la solicitud de emisión del bono pensional del actor por los servicios que prestó al Ministerio de Defensa Nacional y al Distrito Capital de Bogotá; también le impuso el deber de reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta la suma de $30.774.000, que era la diferencia del bono pensional a cargo de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), a la que condenó por tal concepto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por P.S.A. y por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó las condenas relativas a la reliquidación de la pensión a cargo de Porvenir S.A. la inclusión de la diferencia entre el bono liquidado y el pagado en cuantía de $30.774.000.oo, y el pago de dicho reajuste desde septiembre de 2001. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.

En lo que reviste interés para el recurso de casación, el ad quem destacó que de la lectura desprevenida de la demanda se entiende que el demandante no fue engañado ni presionado para que se afiliara al régimen de ahorro individual a través de Porvenir S.A., percepción que se refuerza con el interrogatorio de parte que absolvió (folios 344 a 346), en el que las explicaciones que da se limitan a que los funcionarios del Fondo demandado debieron ilustrarlo respecto de la afiliación a una entidad diferente a Cajanal, a la cual estuvo afiliado durante los 19 años anteriores a su última vinculación con la Contraloría General de la República.

Reiteró entonces que el consentimiento del demandante no pudo estar viciado, máxime si se tiene en cuenta que en ese momento no estaba afectado por la neurosis crónica y el síndrome de Parkinson que aparece certificado el 29 de noviembre de 2004 (folio 348). Mas, subrayó como elemento que descarta el engaño, su grado de escolaridad y capacidad intelectual que le permitió desempeñarse incluso como Juez de la República en el área penal (folios 13, 287 y 288).

Explicó que tampoco es nulo el traslado por no haber expresado su decisión de continuar cotizando durante 500 semanas más, para acceder a la pensión, pues, como explicó el a quo, esa exigencia contenida en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe concatenarse con el artículo 128 siguiente, cuyo parágrafo señala que la afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste. Agregó que, precisamente, cuando el demandante resolvió suscribir el formulario de afiliación al nuevo régimen no hizo cosa distinta que expresar la aceptación de los términos del artículo 128 antes citado, siendo una de ellas la cotización de 500 semanas adicionales, conclusión que se extrae de la firma impuesta en el formulario (folios 20, 85 y 331), la cual no ha sido desconocida ni tachada por el suscribiente.

Consideró que la nulidad de la afiliación solamente puede generarse como consecuencia de la violación de los requisitos propios de la misma, y que el artículo 61 de la Ley 100 excluye del régimen de ahorro individual a los varones con 55 años o más de edad. Sin embargo, la norma permite hacerlo, siempre y cuando el interesado resuelva cotizar 500 semanas en el nuevo régimen, condición que depende exclusivamente de la voluntad del afiliado, sin que fuera necesario que la administradora, como pretende el actor, analizara la situación o suponer que con tal exigencia se le causaba un perjuicio, es decir, aspira a cargarle una obligación a la entidad que no le fue impuesta por el legislador, como sí la asignó al afiliado, en el artículo 128 de la Ley 100.

Dada la improcedencia de la nulidad de la afiliación, indicó que tampoco es nula la pensión otorgada por la administradora de pensiones, toda vez ella es resultado de la petición del actor y del agotamiento de todo el procedimiento dispuesto por el sistema de seguridad social integral, como es la negociación del bono pensional en la bolsa, para lo cual el interesado exteriorizó su consentimiento (folios 53, 62, 65 a 68, 70 a 73, 86 a 89). Ni siquiera la irregularidad en que se incurrió al reconocer la pensión sin que se hubieran cotizado las 500 semanas, apareja su nulidad pues esa petición carece de respaldo legal.

En lo concerniente al bono pensional, consideró que debía confirmar la decisión de...

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