Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31859 de 9 de Septiembre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Fecha | 09 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 31859 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicado 31859
Acta No. 56
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de noviembre de 2006, en el proceso que le promovió CLAUDIA CONSTANZA CASTRILLÓN QUINTERO a la recurrente.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare que estuvo vinculada laboralmente al ISS, del 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 2003, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: diferencia entre el salario percibido y el básico mensual correspondiente al cargo de “TERAPISTA FISICA de planta; primas de junio y diciembre; vacaciones, prima de vacaciones; prima de alimentación y transporte; cesantía e intereses, dotaciones; indexación e intereses moratorios; el valor de las pólizas que desembolsó para cubrir el sistema en salud, pensiones y riesgos profesionales; los descuentos que se le hicieron del 10% por retención en la fuente; la indemnización por despido injusto; la prima técnica convencional del 20% sobre la asignación mensual; y las costas del proceso.
Expuso que estuvo vinculada al ISS mediante continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios, del 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 2003, como “TERAPISTA FISICA” en la Clínica F.L.A.; fue desvinculada en la citada fecha en forma unilateral, ilegal e injusta; todo el tiempo de servicios dependió de las instrucciones de su superior y cumplía de manera habitual la jornada establecida; percibió, a título de remuneración, valores únicos denominados “honorarios”, cancelados por mes vencido, ocultando así la verdadera característica de salario; la demandada le suministraba todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos necesarios para desempeñar su labor; el servicio personal que ejecutó, es una actividad vinculada al objeto social de salud que presta la demandada, y que se desarrolla con trabajadores de planta; nunca laboró con autonomía e independencia, por cuanto siempre lo hizo bajo las instrucciones, órdenes y agendas de trabajo que le impusieron, cumpliendo con las directrices de la institución; suscribió con la demandada varios contratos administrativos de prestación de servicios, con los cuales se ocultó la verdadera realidad laboral y el carácter de trabajadora oficial que ostentó; el ISS evadió el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales, sociales y de seguridad social a que tenía derecho, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; asumió y desembolsó con sus propios recursos, el valor de las pólizas que el ISS le hizo constituir, para cubrir la salud, pensiones y riesgos profesionales; se le descontó el 10% del valor de cada contrato como impuesto de retención en la fuente sobre honorarios; el no reconocimiento oportuno de los anteriores factores salariales y prestacionales, constituyen mora patronal, que ha ocasionado una pérdida en su valor adquisitivo; la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y agotó la reclamación administrativa.
En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación de la actora, pero mediante contratos de prestación de servicios profesionales; negó la existencia de la relación laboral, puesto que, adujo, ejecutó las labores conservando su autonomía y en el marco de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones...
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