Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32872 de 1 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552523506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32872 de 1 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha01 Julio 2009
Número de expediente32872
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 32872

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.E.L., a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.








ANTECEDENTES



C.E.L. demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre la indemnización por despido injusto; el valor de la pensión especial de jubilación con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, más costas.


Fundamentó sus peticiones en que:


Prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $395.969.65 y su promedio $787.283.81, integrado por varios factores que discrimina en el libelo; para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de secretaria II, con sede en Bogotá; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, durante su vida laboral, le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés comercial. La demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, por presunta mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982, que, en caso de no aceptar, se le dijo que su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse al Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Bogotá para suscribir bajo las amenazas ya dichas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 19 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.-ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


El señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2004 (fls. 443 a 454), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del asunto, en grado de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 6 a 16), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


El ad quem, en lo concerniente al recurso extraordinario, encontró acreditado que la actora laboró para la enjuiciada desde el 15 de abril de 1970 al 30 de junio de 1992, el cargo de secretaria II, y un último salario promedio de $494.962.08. A continuación, previa enunciación de las pretensiones principales y subsidiarias, procedió a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, “pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal”.


Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 362 a 364) el 1° de diciembre de 1992 y que en ella aparecía que, de común acuerdo, estipularon dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que la demandante recibía, aparte de sus prestaciones sociales, la suma de $30.408.341.oo imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal.


Rememoró la calidad de acto serio y responsable de quienes celebren tal acto, además de fuente de seguridad jurídica y paz, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, y el carácter de cosa juzgada que le deviene cuando es realizada legalmente, amén de la imposibilidad de promover entre las mismas partes un nuevo proceso por el mismo objeto e idénticas causas.


Reprodujo apartes de lo consignado en dicha acta; transcribió las expresiones de la actora en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de ésta, subsidios...

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