Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28613 de 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552523698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28613 de 8 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2007
Número de expediente28613
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.28613

Acta No.08

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.A.Y.V., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LTDA "VISOLEC LTDA".


ANTECEDENTES


RICARDO ALBERTO YAÑEZ VILLALOBOS, demandó a la sociedad VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LIMITADA "VISOLEC LTDA.", para que se declare que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, entre el 2 de septiembre de 1995 y el 19 de julio de 1998, en el que la sociedad incumplió sus obligaciones, en cuanto a pago completo de salario y prestaciones; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe pagarle los salarios insolutos, tanto por comisiones, como por incrementos, las primas, las vacaciones, los intereses de cesantía por todo el tiempo servido, la cesantía de 1995, 1996 y 1997, la indemnización por no consignación oportuna de cesantías de los mismos años, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria, el reembolso de los gastos médicos, los perjuicios por no pago de los aportes para I. V. M., junto con los intereses de mora y la rentabilidad generada, y la indexación de todas las sumas adeudadas.


En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la empresa el 2 de septiembre de 1995, por contrato a término indefinido; que el salario pactado fue de $480.000 fijos, más comisiones por ventas; que la demandada, alegando inconvenientes de liquidez y abusando de su buena fe, se abstuvo de pagarle las comisiones acordadas, y los incrementos de salario; que sólo le pagó las comisiones de febrero de 1998, por $3.000.000; que no le consignó las cesantías en el Fondo pertinente, ni le pagó las primas, las vacaciones, ni los intereses de cesantía; que por tal incumplimiento, tuvo que ponerle fin a la relación laboral el 11 de junio de 1998; que ante los continuos reclamos, el 19 de agosto de 1998, la empresa le canceló $2.138.979, con una liquidación inferior a la legal; que no lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, causándole graves perjuicios; que los pagos por enfermedad general no se hicieron oportunamente, obligándolo a acudir a médico particular, y que la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no surtió resultados positivos.


La sociedad no contestó la demanda.


La primera instancia terminó con sentencia del 7 de noviembre de 2001, (folios 97 a 105), mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $17.520.000 por sanción por no consignación de cesantía, y $944.000 por indemnización moratoria, ante la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; impuso costas a la demandada.


Por auto de 9 de noviembre de 2001, adicionó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas (fls. 106 y 107).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2005, confirmó la condena impartida en primera instancia, sin costas en la alzada.


Al analizar la liquidación de prestaciones sociales, los recibos de Colsanitas, y la cancelación de las cesantías, dedujo que entre las partes existió un contrato de carácter laboral, vigente entre el 3 de septiembre de 1995 y el 19 de junio de 1998.


Referente al salario, infirió que el básico fue de $480.000, y que como las comisiones variaban mes a mes, se requería prueba detallada y específica de su valor y permanencia, dado que no podía hacer cálculos "acomodaticios", toda vez que las constancias de folios 64, 66 y 67 sólo demostraban lo recibido por el actor en febrero de 1998, siendo imposible, en ese orden, determinar que durante toda la relación laboral devengó, entre salario básico y comisiones, un valor de $4.000.000, ya que el 20 de...

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