Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24924 de 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552523774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24924 de 19 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Mayo 2005
Número de expediente24924
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 24924

Acta No. 51




Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., del 8 de junio de 2004, en el proceso adelantado por G.A.R. contra INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. y SERVIC SERVICIOS DE PERSONAL S.A..



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. y SERVIC SERVICIOS DE PERSONAL S.A., procurando se le declarara la existencia de una relación laboral que finalizó en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar la cesantía e intereses con mora de las causadas entre el 16 de mayo de 1996 y el 16 de junio de 1998, la sanción por la no consignación a un fondo de la cesantía correspondiente a la fracción de 1996 y el año de 1997, las primas semestrales de junio y diciembre como las vacaciones de todo el tiempo servido, el ajuste anual del salario nominal a su valor real o en su defecto la aplicación del IPC certificado por el DANE, la indemnización por despido injusto, los salarios insolutos, la deducción de las sumas descontadas ilegalmente por concepto de retefuente, la indemnización moratoria, la indexación o reajuste monetario y las costas.


Esgrimió como hechos y fundamentos de las peticiones, que trabajó a partir del 16 de mayo de 1996 con SERVIC SERVICIOS DE PERSONAL S.A., que es una empresa de servicios temporales debidamente constituida y con registro mercantil, que tiene por objeto la celebración de contratos de prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desplegada por personas naturales contratadas directamente por la sociedad que tiene el carácter de empleador, conforme lo dispuesto por el artículo 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990 y el Decreto reglamentario 24 de enero 6 de 1998; que fue enviado en misión a prestar servicios a la usuaria INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., en el cargo de ingeniero de obra, debiendo asistir a los comités de obra de los distintos frentes de trabajo, permaneciendo allí 25 meses, esto es, 13 más de los permitidos por el numeral 3° del artículo 77 de la citada Ley 50, hasta el 16 de junio de 1998 cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo; que como trabajador en misión tiene derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la usuaria, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y a que se le aplique lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo; que las órdenes se las impartía era la sociedad usuaria y que cumplió un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m.; que devengó un salario mensual de $1.685.393,oo M/cte., sin reconocerle la perdida del poder adquisitivo, suma que le era cancelada mediante cheque, sobre la cual se le descontó por retención en la fuente el 11% y se le dedujo lo correspondiente a un embargo judicial; que las demandadas no lo afiliaron a ninguna entidad de seguridad social, ni le consignaron las cesantías de cada año, como tampoco le pagaron los intereses a la misma, las primas de junio o diciembre, las vacaciones y la última quincena que va del 1° al 16 de junio de 1998; que la forma del contrato era uno de prestación de servicios pero en la realidad su vínculo era de carácter laboral; y que las dos accionadas tenían miembros comunes en sus juntas directivas.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


Las sociedades convocadas al proceso al dar contestación a la demanda, sostuvieron lo siguiente:


INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; respecto a los hechos no los aceptó y manifestó que unos no le constaban, que otros no eran tales y que los demás no eran ciertos, haciendo énfasis en que las dos demandadas son personas jurídicas independientes y por esto entre ellas no existió relación alguna de dependencia o subordinación de una frente a la otra; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Alegó en su defensa, que el demandante suscribió con la empresa SERVIC SERVICIOS DE PERSONAL S.A. un contrato de prestación de servicios, sin que en esa contratación interviniera INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., y por ende con esta última sociedad no existió vínculo alguno de índole laboral, pues no le laboró ni tuvo la condición de trabajador en misión, lo que conduce a que no tenga derecho a ninguna de las acreencias reclamadas.


SERVIC SERVICIOS DE PERSONAL S.A., de igual manera se opuso a la prosperidad de las peticiones; frente a los supuestos fácticos admitió que contrató al actor a partir del 16 de mayo de 1996, adujo que varios de ellos no eran ciertos, que otros no eran tales y que los demás no le constaban; propuso los mismos medios exceptivos que la anterior demandada.


Como hechos y razones de defensa aseveró que con el accionante lo que existió fue un vínculo puramente civil, que se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios, sin ningún tipo de subordinación laboral y que por el contrario se ejecutó por parte del demandante con plena autonomía técnica y administrativa; que éste nunca fue trabajador de planta ni de misión, pues los servicios profesionales que prestó fueron de asesor para la construcción de obras de urbanismo e ingeniería; que no hay obligación de cancelar los conceptos implorados, además que el actor recibió los honorarios que como contraprestación se estipularon en el contrato celebrado, el cual finalizó conforme a su cláusula novena, sin que se genere pago de indemnización o compensación alguna; y que al no configurarse el contrato de trabajo alegado, tampoco existe fundamento para la indemnización moratoria.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. que en sentencia del 11 de julio de 2003, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia calendada el 8 de junio de 2004 confirmó el fallo de primer grado.


El ad-quem estimó que para la época en que terminó el contrato de prestación de servicios del actor, se encontraba aún vigente el inciso segundo del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, puesto que la sentencia que lo declaró inexequible C-665 data del 12 de noviembre de 1998, lo que conlleva a que era a éste a quien le correspondía probar que la subordinación presentada a lo largo de los servicios fue la propia de un contrato de trabajo; que bajo el anterior supuesto el demandante no cumplió con esa carga procesal dado que no allegó ninguna prueba tendiente a ese fin y la testimonial nada aporta al respecto.


El razonamiento del juzgador de alzada en lo que atañe al recurso, se contrajo textualmente a lo siguiente:


(....) EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO


La entidad demandada al contestar la demanda esgrimió que con la (sic) demandante no la vinculó un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios y que durante el tiempo que prestó sus servicios como profesional independiente se le cancelaron los valores correspondientes a los honorarios, contrato que obra a folios 39 y siguientes. Ante esa aseveración y como quiera que la actora fundamenta las distintas pretensiones en la existencia de un contrato de trabajo, en forma prioritaria se debe dilucidar este aspecto de la litis.


El artículo 24 del CST señala que

No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1° de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada>. El inciso segundo de la norma transcrita fue declarado inexequible mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998.


En cuanto a los efectos de los fallos de constitucionalidad es necesario acudir a lo dicho por la propia Corte Constitucional, cuando estudio la constitucionalidad de algunos artículos del decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional...” (R. apartes de esa decisión C-113 de 1993).


(....) Como en la sentencia que declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, la Corte Constitucional no dijo desde cuando surtía los efectos, lo será, entonces, desde la ejecutoria de la misma, lo que lleva a concluir que cuando terminó el contrato de prestación de servicios con el actor estaba vigente y por lo tanto si éste alega la existencia del vínculo contractual laboral debe probar que la subordinación presentada a lo largo de los servicios fue la propia del contrato de trabajo, o sea, aquella que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo laboral.


Bajo el anterior supuesto, al revisar el plenario se concluye fácilmente que la actora (sic) no cumplió con la carga procesal de probar que...

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